NENEN/TRANSMISORA DEL PACIFICO S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Hectolia del Carmen Nenén Cárcamo, Tun Kunoi, Autoridad Ancestral Ceremonial, Mapuche Williche de Chiloé domiciliada en Estero Chacao sin número, comuna y ciudad de Ancud, quién interpone acción de protección en contra de Transmisora del Pacífico S.A., representada legalmente por Andrés Kuhlmann Jahn, por los hechos que se exponen a continuación. Indica la actora que es dueña, en conjunto con sus hermanos, de la proporción y calidad que la ley asigna respecto de un inmueble rural ubicado en San Gallán (Puerto Elvira) comuna de Ancud, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, de una superficie aproximada de catorce coma cuarenta y dos hectáreas, denominado Predio Número UNO, inscrito a fojas seiscientos cuarenta y dos, número quinientos ocho, repertorio número seiscientos uno, guión dos mil veintiuno, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud, del año dos mil veintiuno. Que con fecha 05 de enero del 2022, luego de escuchar rumores de la existencia de causas por la instalación de un proyecto denominado “Línea nueva Puerto Montt-Nueva Ancud 2x500 kv, 2 x 1500 MVA, sector sur”, verifica la existencia mediante el ingreso a su oficina judicial virtual de la causa V-263-2021, de la cual no había sido notificada, cuestión que ocurre el día 06 de enero del 2022, mientras se encontraba en tabú, sede de reuniones Williche de su comunidad. El establecimiento de torres de alta tensión afecta su garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, atendida la afectación de su propiedad, crianza de animales, la ejecución de actividades culturales, y la agricultura; como también de la libertad económica del artículo 19 N°21; de libertad de conciencia del artículo 19 N°6, en cuanto a profesar cualquier tipo de culto que no sea contrario a la moral y el orden público, ya que en su calidad de autoridad ancestral mantiene un campo ceremonial a pocos metros de donde pasarían las torres
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en el hecho de que la recurrida estaría afectando los derechos invocados por la actora mediante la realización e instalación de torres de alta tensión en el inmueble respecto de la cual mantiene derechos sucesorios, atendido el carácter patrimonial y espiritual que aquel posee sin que se hubiera efectuado una consulta indígena sobre el mismo. CUARTO: En este orden de cosas, y de los antecedentes aportados a la causa, se puede apreciar que la recurrida posee la titularidad de los derechos de ejecución y explotación de línea eléctrica mediante decreto exento N°225 de fecha 21 de agosto de 2019, el cual fuera otorgado originalmente a Transelec Holdings Rentas Limitadas con fecha 11 de octubre del 2019 por decreto exento N°17 T. Que en ese contexto, consta la notificación, con fecha 06 de enero del 2022, de la recurrente del proceso voluntario de notificación judicial efectuada por la recurrida a la actora, de acuerdo a los antecedentes acompañados y lo señalado en el propio escrito que funda esta acción. A su vez, se aprecia que el proyecto “Sistema de Transmisión S/E Tineo - S/E Nueva Ancud”, que ingresó mediante un EIA al SEIA con fecha 23 de septiembre de 2020, fue declarado admisible mediante Resolución Exenta N° 100 de fecha 30 de septiembre de 2020 de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, la que actualmente se encuentra en tramitación, y que con fecha 29 de septiembre del 2021 se dio inicio a un proceso de consulta indígena mediante resolución exenta N°202110101527, la cual es ampliada con fecha 18 de noviembre del 2021. QUINTO: De conformidad a lo señalado precedentemen
Fallo
por tanto la recurrida en obligación de evacuar dicha solicitud de información y cumplimiento a la consulta indicada. SÉPTIMO: Así las cosas, no se aprecia por estos sentenciadores alguna afectación a las garantías constitucionales invocadas por la actora en esta causa, ello por cuanto el proyecto aún no se encuentra con la resolución de calificación ambiental, que puede o no ser favorable, encontrándose en desarrollo un proceso de consulta indígena que permite a la recurrente, en conjunto con otras comunidades o grupos humanos que correspondan, manifestar su opinión y voz en el proyecto sometido a la evaluación ambiental ya indicada. Por ello, no se advierte alguna vulneración de las garantías invocadas por parte de la recurrida mediante el ejercicio de algún actuar ilegal o arbitrario, precisamente por cuanto el proyecto en comento aún no se encuentra aprobado, debiendo dirigirse por tanto las apreciaciones señaladas por la actora en esta acción mediante el proceso de evaluación ya referido, el cual se mantiene en proceso de desarrollo al día de hoy. OCTAVO: Por lo anterior, no existiendo de momento un acto terminal que establezca la autorización de la construcción de la línea eléctrica ya señalada y existiendo los mecanismos de consultas indígena en curso que permitan recoger las apreciaciones señaladas por la actora en esta acción, esta Corte desestimará la presente acción tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en
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Puerto Montt, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Hectolia del Carmen Nenén Cárcamo, Tun Kunoi, Autoridad Ancestral Ceremonial, Mapuche Williche de Chiloé domiciliada en Estero Chacao sin número, comuna y ciudad de Ancud, quién interpone acción de protección en contra de Transmisora del Pacífico S.A., representada legalmente por Andrés Kuhlmann Jahn, por los hechos que
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