SIN INFORMACION

LUZPARRAL S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don CRISTIAN CELIS SCHNEIDER, abogado, en representación, según se acredita por un otrosí, de LUZPARRAL S.A., en adelante “Luzparral”, empresa del giro de distribución de energía eléctrica, ambos con domicilio en calle Chacabuco N° 675, Linares, quien dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 34711, de fecha 23 de junio de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante “SEC” o “Superintendencia”, notificada a su representada con fecha 14 de julio en curso, a través de la cual dicho organismo aplicó a su representada, una multa de 58 UTM, por supuestas infracciones cometidas, relativas al incumplimiento de los índices de suministro en los alimentadores indicados en la misma Resolución. Funda el reclamo de ilegalidad en las circunstancias de hecho y de derecho que expone. Expone que según lo señalado por el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, el reclamo de ilegalidad es procedente contra las resoluciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que no se ajusten a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, y la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca es competente en razón del territorio en consideración del domicilio de esa parte reclamante. Relata que el artículo 246 del DS N° 327, del Ministerio de Minería, del año 1997, que contiene el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (RLGSE), establece en su inciso final, los valores máximos en materia de interrupciones de suministro, estableciendo en la misma norma reglamentaria, los parámetros permitidos por el legislador. En el mismo artículo, pero en su inciso segundo, se establece que los índices de continuidad de suministro dependerán de cada área típica de distribución, con separación de si se trata de zona urbana, zona rural 1 y zona rural 2, los que son determinados por Resolución Exenta de la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 188 de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). En el caso concreto, esas áreas típicas fueron determinadas con fecha 10 de febrero del año 2016, mediante Resolución Exenta N° 79, la Comisión Nacional de Energía. Por su parte, con fecha 21 de enero de 2011, mediante Resolución Exenta N° 204, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles estableció la forma, contenido y medio de presentación de la información relativa a las interrupciones de suministro eléctrico que afecten a los usuarios de los concesionarios de servicio público eléctrico de distribución de energía, dando así origen al denominado Proceso de Interrupciones 2011. Este proceso, como su nombre lo indica, consiste en un sistema por el cual las concesionarias eléctricas informan a la SEC las distintas fallas que impiden las normal entrega del suministro eléctrico, cuya duración es superior a 3 minutos, debiendo indicar si la causa es in

Fallo

por tanto haberse abstenido de proceder de esa forma y haber concluido con un acto terminal distinto, como la absolución. Hace presente que la Ley N° 18.410 no reconoce una suspensión o interrupción del plazo consagrado en el art. 17 bis, de forma tal que el procedimiento administrativo debió haber concluido con la aplicación de la multa correspondiente, dentro del plazo allí establecido, cuestión que en estos autos no ha ocurrido. Dados esos argumentos, solicita acoger el reclamo de ilegalidad, determinar que la SEC ha infringido lo dispuesto en el art. 17 bis de la Ley N° 18.410, declarando por tanto ilegal la Resolución Exenta N° 34698, debiendo en consecuencia dejarla sin efecto, con costas. SEGUNDO: Que don Sebastián Leyton Pérez, Jefe de División Jurídica de la SEC, informa a folio 13, señalando que sobre la reclamación de ilegalidad formulada por la reclamante, a juicio de esa Entidad Fiscalizadora, dicha acción es absolutamente infundada y, en consecuencia, debiera ser rechazada en todas sus partes, por cuanto lo obrado por ese Servicio en la expedición del acto administrativo impugnado se ajusta en plenitud a la legalidad vigente y a estrictas consideraciones de racionalidad, que en nada vulneran los principios y normas invocados por la reclamante. En ese sentido, señala que la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica, la verificación de las condiciones de calidad y seguridad de los servicios que se preste

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Talca, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don CRISTIAN CELIS SCHNEIDER, abogado, en representación, según se acredita por un otrosí, de LUZPARRAL S.A., en adelante “Luzparral”, empresa del giro de distribución de energía eléctrica, ambos con domicilio en calle Chacabuco N° 675, Linares, quien dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el art

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