MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS BERNARDO VALDEBENITO URRUTIA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
LSV/ mfv C.A. de Concepción Concepción, ocho de marzo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo únicamente presente: 1º.- Que el asunto sometido al conocimiento y fallo de esta Corte es la resolución del Juez de Garantía de Los Ángeles que no hizo lugar a la petición del Ministerio Público de decretar la medida cautelar contemplada en el artículo 140 del Código Procesal Penal, por estimar que no existen antecedentes suficientes, hasta ahora, que justifiquen la existencia del delito de lesiones graves, que se dice se habría causado respecto del funcionario de Carabineros de apellido Millán, toda vez que si bien se admite la existencia de una lesión en su mano no se ha justificado suficientemente que la misma sea de aquéllas que provoque una incapacidad superior a 30 días, lo cual aunado a las demás imputaciones formuladas –un delito de lesiones leves del numeral 4 del artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, un delito de amenazas no condicionales y un delito de porte ilegal de arma blanca- no configura la necesidad de cautela que justificaría la imposición de la prisión preventiva solicitada. 2°.- Que no existiendo discusión respecto de la concurrencia del requisito previsto en la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda la controversia se ha centrado en la efectiva concurrencia de los literales a) y c) de dicho precepto. 3°.- Que si bien es cierto que existen antecedentes que dan cuenta que el referido funcionario sufrió una lesión en su mano, no es menos cierto, que también la calificación de la gravedad de la misma no se encuentra, hasta ahora, suficientemente justificada con el mérito de los antecedentes allegados, por lo que no puede tenerse, por ello, acreditada la concurrencia del ilícito previsto en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, postulado en la imputación hecha por el Ministerio Público. 4°.- Que, de conformidad a lo anterior, ha de colegirse que, por el momento, no se encuentra justificada la gravedad
Fundamentos
fundamentos: a) Con el mérito de los antecedentes expuestos durante el curso de la audiencia consistentes en la atención de urgencia, referida a las prestaciones médicas dada al funcionario de Carabineros de apellido Millán en la cual se describe que presenta fractura en el metacarpiano izquierdo y que se procedió a instalarle una férula y yeso, aunado al mérito de una radiografía de mano que la describe son, en concepto del disidente, antecedentes suficientes para tener por acreditadas las lesiones aludida por el Ministerio Público, las que en tanto dan cuenta de una fractura, aunado al conocimiento científico de la materia, permite concluir que las mismas requieren de a lo menos 30 días para su recuperación, satisfaciéndose así la exigencia normativa prevista en el artículo 416 bis N°2 del Código de Justicia Militar. b) Que lo anterior satisface las exigencias de la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal que fue cuestionado por la defensa y que ha de sumarse a la imputación de los delitos de amenazas simples, lesiones leves y de corte de arma cortante o punzante en la vía pública, que produce los efectos que se dirán en el literal siguiente. c) Que, conforme a lo expuesto, la pluralidad de delitos que se han imputado respecto de Luis Valdebenito Urrutia, así como la gravedad de la pena asignada al citado delito del artículo 416 bis N° 2, son antecedentes que permiten estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, lo que aunado a la circunstancia que él registra una anterior condena por un crimen cuya pena fue cumplida hace menos de 10 años, llevan a estimar que la prognosis de pena en este caso es una que no incluye la posibilidad de pena sustitutiva de las privativas de libertad que le correspondieren, lo que, a su vez, lleva a concluir al disidente que se ha justificado la necesidad de cautela que autoriza a estimar que la prisión preventiva es la única medida cautelar idónea a aplicar en el presente caso, por lo que corresponde hacer lugar a la revocación de la resolución apelada y, conforme a ello imponer la prisión preventiva solicitada. Comuníquese por la vía más expedita al tribunal de origen y devuélvase por la vía correspondiente. Se deja constancia que los intervinientes quedan notificados de la resolución precedente en forma personal por estar presentes en la audiencia, sin perjuicio se ordena notificar por el estado diario. Rol N° 198-2022 - Penal.
Fallo
fallo de esta Corte es la resolución del Juez de Garantía de Los Ángeles que no hizo lugar a la petición del Ministerio Público de decretar la medida cautelar contemplada en el artículo 140 del Código Procesal Penal, por estimar que no existen antecedentes suficientes, hasta ahora, que justifiquen la existencia del delito de lesiones graves, que se dice se habría causado respecto del funcionario de Carabineros de apellido Millán, toda vez que si bien se admite la existencia de una lesión en su mano no se ha justificado suficientemente que la misma sea de aquéllas que provoque una incapacidad superior a 30 días, lo cual aunado a las demás imputaciones formuladas –un delito de lesiones leves del numeral 4 del artículo 416 bis del Código de Justicia Militar, un delito de amenazas no condicionales y un delito de porte ilegal de arma blanca- no configura la necesidad de cautela que justificaría la imposición de la prisión preventiva solicitada. 2°.- Que no existiendo discusión respecto de la concurrencia del requisito previsto en la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda la controversia se ha centrado en la efectiva concurrencia de los literales a) y c) de dicho precepto. 3°.- Que si bien es cierto que existen antecedentes que dan cuenta que el referido funcionario sufrió una lesión en su mano, no es menos cierto, que también la calificación de la gravedad de la misma no se encuentra, hasta ahora, suficientemente justificada con el mérito de los antecedentes all
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LSV/ mfv C.A. de Concepción Concepción, ocho de marzo de dos mil veintidós. Visto, oído y teniendo únicamente presente: 1º.- Que el asunto sometido al conocimiento y fallo de esta Corte es la resolución del Juez de Garantía de Los Ángeles que no hizo lugar a la petición del Ministerio Público de decretar la medida cautelar contemplada en el artículo 140 del Código Procesal Penal, por estimar que
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