SIN INFORMACION

NAVARRETE MANZO ALEJANDRA ANDREA CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado en favor de Alejandra Andrea Navarrete Manzo y su(s) carga(s), por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectada, al revisar el Formulario Único de Notificación, se percató que la recurrida, se encuentra aplicando un factor por cada miembro de su grupo familiar o simplemente factor grupo familiar, el que asciende a 1,5 de manera que el precio final Plan queda en 4,84 UF, lo que no tiene sustento normativo. Añade que la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. Puntualiza que la recurrida durante el 2005 comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a UF 0,07 por integrante, suma que en la actualidad asciende a UF 0,770; añade, que la prima GES se ha encarecido en un 1.000% de su valor inicial vigente al 2005. Arguye que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Sostiene que la Isapre deberá cobrar un único precio base al contratante del plan, no siendo aceptable que la Isapre, en un mismo plan cobre más de un precio base (dos o más). Precisa que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 por sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10-inc publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. Pide se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se ordene a la recurrida que par

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: En cuanto a la alegación de extemporaneidad, atendidos los efectos del acto reclamado, dicha argumentación será rechazada. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. QUINTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban i

Fallo

fallo sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 y 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, de manera que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Puntualiza que para determinar el precio del Plan de Salud, la aplicación de la tabla de factores sigue vigente en el ordenamiento jurídico, además, y respecto a la aplicación de tablas de factores, la Superintendencia ha reiterado anteriormente la situación de congelamiento en la que se encontraban aquellas, especialmente para el caso de aquellos afiliados que agregaban cargas beneficiarias a sus planes de salud. Arguye que Irracional y arbitrario sería admitir la pretensión de no pagar el precio que por ley se encuentra establecido y plenamente vigente, y que sea su mandante la que deba soportar, sin la retribución económica válidamente calculada y que por ley se establece, las prestaciones a las que tiene beneficio, tanto él como su carga, en atención a su Plan de Salud, lo que atentaría en contra de diversas normas legales que rigen la igualdad de las partes y la equivalencia de las obligaciones y prestaciones contractuales, además de afectar también los principios sobre los cuales descansa el sistema de salud privado, que se ha previsto como solidario y redistributivo entre los afiliados. Pide tener por evacuado el informe, y con el mérito de lo en el expuesto, rechazar el recurso de protección, con cos

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Iquique, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado en favor de Alejandra Andrea Navarrete Manzo y su(s) carga(s), por quien recurre de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la afectada,

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