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BUSTOS CISTERNA MARCELO ALEXIS CONTRA SEREMIA DE TRANSPORTES PRIMERA REGION

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Guido Omar Flores González, abogado, en favor de Marcelo Alexis Bustos Cisternas, conductor de taxi básico de transporte de pasajeros, por quien recurre de amparo económico en contra de la Seremía de Transportes de la Primera Región. Expresa que el artículo 80 del Decreto Supremo N° 212-2017 del Ministerio de Transportes, permite el desplazamiento de taxis básico fuera de la comuna en función a la que fueron destinados, es decir, transporte ocasional de pasajeros fuera y hacia su comuna de origen, lo que reclama que en la especie no ocurre por acciones de hostigamiento e infracciones cursadas por inspectores y Carabineros de la Tenencia de carreteras de la comuna de Huara; puntualiza, que considera la transgresión al derecho constitucionalmente protegido en el artículo 19 N° 21 de la Carta Magna. Detalla que a su representada en el ejercicio de su actividad económica, le ha sido negado el derecho de trasladar desde y hacia comunas del interior, pasajeros en el normal funcionamiento de servicios de transporte de pasajeros remunerado. Plantea como medida para restablecer el imperio del derecho, se ordene se deje de ejercer el hostigamiento aludido, y se pueda ejercer la actividad económica conforme a las leyes y Reglamento que regulen esta actividad. Pide se ordene como medida para restablecer el imperio del derecho, la suspensión de todo hostigamiento a ejercer la actividad remunerativa relativa al transporte de pasajeros desde y hacia la comuna de origen Informa Elio Segovia Olave, abogado, por la recurrida; indica que la actividad de taxi básico se regula en el Decreto Supremo N° 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, aludiendo al artículo 20 inciso 1° del Reglamento referido, destacando que se hace mención a servicios urbanos de transporte público de pasajeros, calificándose de ocasional el transporte de pasajeros fuera de la zona urbana; así, ma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo económico, establecida en el artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por objeto garantizar la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República. De esta forma el inciso primero de dicho artículo prescribe: “cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile”. El inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de fijar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que “deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el

Fallo

fallo definitivo”. SEGUNDO: Que se colige del recurso un reclamo en contra de la recurrida, debido a que el recurrente, conductor de taxi básico, manifiesta ser hostigado por la recurrida y Carabineros de la Tenencia de carreteras de Huara, impidiéndosele prestar servicios de transporte público de pasajeros fuera de la comuna a la que fue destinado, entrabando con ello su derecho a ejercer su actividad económica. TERCERO: Que el artículo 20 inciso 1° del Decreto Supremo N° 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones prevé: “Artículo 20°: Los servicios de transporte público remunerado de pasajeros podrán prestarse con buses, trolebuses, minibuses y automóviles de alquiler. Con los últimos podrán prestarse las modalidades de servicio de taxi básico, de taxi colectivo y de taxi de turismo. taxis básicos y de turismo sólo podrán inscribirse como servicios urbanos de transporte público de pasajeros, sin perjuicio que puedan transportar ocasionalmente pasajeros fuera de la zona urbana”. A su turno, el artículo 1 de la Ley N° 18.059 dispone: “Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones será el organismo normativo nacional encargado de proponer las políticas en materia de tránsito por calles y caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.     En esta calidad le corresponderá, especialmente, ejercer las siguientes atribuciones:     a) Proponer al Presidente de la República las polít

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Guido Omar Flores González, abogado, en favor de Marcelo Alexis Bustos Cisternas, conductor de taxi básico de transporte de pasajeros, por quien recurre de amparo económico en contra de la Seremía de Transportes de la Primera Región. Expresa que el artículo 80 del Decreto Supremo N° 212-2017 del Ministerio de Transportes, permite el de

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