CABALLERO BATISTA MISLEYDIS ESTHER; LABRADA SEDEÑO ROBERTO OSCAR; LABRADA CABALLERO JONATHAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de amparo constitucional Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de los intereses de 1) Misleydis Esther Caballero Batista, de don 2) Roberto Oscar Labrada Sedeño y del niño 3) Jonathan Labrada Caballero, todos de nacionalidad cubana, en contra de Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada el 5 de octubre del 2020, lo que conculca sus garantías constitucionales en cuanto al derecho de la libertad ambulatoria, consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Explica que el 5 de octubre del 2020 los amparados solicitaron permiso con permanencia definitiva, en el que a la fecha se mantiene pendiente. Refiere que la omisión en la respuesta infringe los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, específicamente el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Previas citas legales y constitucionales, finalizó pidiendo en su escrito de amparo que sean adoptadas todas las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y en especial que se ordene a la recurrida pronunciarse derechamente sobre su solicitud de permanencia definitiva en el país, todo en el plazo máximo de 10 días. SEGUNDO: Que, informando -4.3.22- Mauricio Antonio Toledo Abarca, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, pidió el rechazo del recurso de amparo porque no han existido ni existen actuaciones u omisiones arbitrarias ni ilegales imputables a la repartición que representa. Sostiene que actualmente los extranjeros tienen situación migratoria regular en el país. Luego, indica que por comunicación electrónica N° 21394246 y 21394564, de 8 de diciembre del 2021, se informó a los recurrentes que su solicitud avanzó a etapa de análisis resolutorio, y que se emitió la orden de giro a fin de que pague los derechos correspondientes. Explica que el referido pago constituye un prerrequisito para resolver lo pedido y manifiesta que hasta la fecha no se efectuado, encontrándose vigente el plazo para cumplir con la exigencia. Señala que atendido lo anteriormente expresado, no es posible para su representada pronunciarse sobre la solicitud en cuestión sino hasta recibir el pago referido o encontrarse vencida la orden de giro. Expone que de no pagarse los derechos de la solicitud o de vencerse la orden de giro la autoridad migratoria tiene la obligación de rechazar lo solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 113 del Reglamento de Extranjería. Refiere que, de accederse a lo solicitado, sin verificarse el pago, se generaría un privilegio para el recurrente en relación con el resto de los solicitantes de permanencia definitiva. Expresa que no ha habido acción u omisión ilegal o arbitraria puesto que la autoridad ha cumplido con dar tramitación
Fallo
por tanto, la improcedencia del silencio administrativo, y que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no corresponde a un plazo fatal. Indica que habiéndose sometido la solicitud del extranjero a la tramitación estándar establecida en el Reglamento de Extranjería, y siguiendo los principios generales de la ley N° 19.880, se estima que no ha existido vulneración, perturbación o amenaza a la garantía constitucional en los términos y formas señaladas por el recurrente. TERCERO: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados; CUARTO: Que el asunto que se trae a conocimiento de esta Corte -y que se estima como atentatorio de la garantía constitucional de la libertad individual-, corresponde a la omisión de la recurrida en emitir pronunciamiento sobre la petición de permanencia definitiva pedida por el recurrente, desde el mes de agosto del 2020, lo que afecta su libertad ambulatoria. QUINTO: Que de los antecedentes allegados al proceso, apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido que la recurrida co
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Al folio 19: A lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Al folio 20: A lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de amparo constitucional Kevin Abel Canedo Cueto, abogado, en favor de los inte
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