COMUNIDAD AGRUPACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA ALTO EL MORRO/MINITERIO DE BIENES NA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don Carlos Morales González, abogado, cédula nacional de identidad número 16.015.562-0, domiciliado para estos efectos en calle Chañarcillo N° 1101, comuna de Copiapó, a nombre de Comunidad Agrupación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida Alto El Morro, RUT N° 65.089.548-7, representada legalmente por doña Cecilia Capdevilla Neyra, cédula de identidad N° 10.736.825-6, dueña de casa, ambos domiciliados en Calle Vallenar N° 1098, Población Rosario, comuna de Copiapó, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías fundamentales de la Excelentísima Corte Suprema, interpone acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Atacama, representada legalmente por don Pablo Cantellano Ampuero, cédula de identidad Nº 15.070.032-9, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama, abogado, ambos domiciliados en Atacama N° 810, comuna de Copiapó, de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que expone. Al respecto, y de manera preliminar, el recurrente expresa que con fecha 1 de diciembre de 2021, a la comunidad aludida le llegó un correo electrónico notificando la resolución exenta N° 410, de 30 de noviembre de 2021, que declara término de arriendo de inmueble fiscal y fija monto de indemnización por ocupación, mediante Ordinario de notificación N° 3507 de fecha 1 de diciembre de 2021. Expresa que en dicha resolución administrativa se le da término al contrato de arriendo por los siguientes
Fundamentos
motivos: “8.- Que, en reunión sostenida en dependencias de la Secretaria el día 10 de septiembre de 2021, con dirigentes de la Comunidad, se expone detalladamente la problemática expuesta precedentemente, informando sobre las gestiones realizadas por esta repartición en conjunto con el Ministerio de Bienes Nacionales, y se dan a conocer las propuestas de solución detalladas precedentemente; 9.- Que, mediante ordinario N° 2741 de fecha 30 de septiembre de 2021 remitido a la comunidad Alto El Morro, esta repartición reitera y formaliza la información entregada en reunión sostenida el día 10 de septiembre de 2021, otorgando un plazo de 5 días hábiles para manifestar en su caso, su voluntad y conformidad en orden a suscribir resciliación y escritura pública (convenio de pago) para el pago del monto adeudado a la fecha por concepto de ocupación ilegal, a través de presentación formal, ante esta repartición bajo apercibimiento de declarar el término anticipado de arriendo en los términos expuestos; y, 10.- Que, mediante certificado N°439 de fecha 19 de noviembre de 2021, evacuado por oficial de partes de esta repartición se certifica que el ordinario N° 2741 de fecha 30 de septiembre de 2021 fue notificado a la comunidad Alto El Morro con fecha 6 de noviembre de 2021, no habiéndose recibido respuesta hasta el día 19 de noviembre de 20211”. Enseguida, refiere el recurrente que de conformidad a lo señalado en los considerandos de la resolución indicada, el actuar por parte de la autoridad es arbitrario, por lo señalado en los siguientes considerandos, que reproduce: “4.- Que, con posterioridad al perfeccionamiento del arrendamiento descrito precedentemente, y al momento de comenzar la relocalización material, como cumplimiento del contrato de arrendamiento, la autoridad edilicia de la municipalidad de Caldera, se apersonó sorpresivamente en terreno, oponiéndose e impidiendo la relocalización, argumentando que los inmuebles arrendados por el Fisco de Chile revestían un alto potencial paleontológico, solicitando un pronunciamiento a Contraloría Regional de Atacama respecto a la procedencia o no de la aprobación, por parte de esta repartición ante la dirección de obras de la referida autoridad de la solicitud de anteproyecto de loteo en el sector arrendado, argumentando que el referido inmueble no era viable para fines habitacionales, señalando que esta repartición necesitaba de la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales. Finalmente, la Contraloría General de la República, dictaminó (N° 03193992N19 de fecha 19.07.2019), que la normativa urbanística, la reglamentación comunal y la Ley N° 17.288, no han establecido que un anteproyecto de loteo con fines habitacionales en la zona en cuestión deba contar con una autorización por parte del Consejo de Monumentos Nacionales como requisito previo para su aprobación municipal; 5.- Que, en atención al perfeccionamiento del arriendo, el referido arriendo fue incorporado al sistema SICAR (sistema de cobranza
Fallo
Por tanto, la parte recurrente no puede aseverar que ha existido una vulneración a un derecho de propiedad que jamás ha obtenido por parte del Fisco de Chile, siendo además y conforme lo dispone expresamente el artículo 19 del D.L. 1939 de 1977, una comunidad que reviste la calidad de ocupante ilegal. Por otra parte, destaca la facultad legal de la autoridad ministerial para resolver el término del contrato de arriendo, ya que de conformidad a las disposiciones del D.L. N° 1939 de 1977, las facultades de adquisición, administración y disposición de los Bienes del Estado, que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización -hoy Ministerio de Bienes Nacionales-. En este contexto, afirma que la facultad legal de resolver la terminación anticipada de un contrato de arriendo, es fruto del legítimo ejercicio de una potestad legal y procedimiento especial establecidos expresamente en el D.L 1939/77 sobre Adquisición, Administración y Disposición de los Bienes del Estado. A mayor abundamiento, el referido acto administrativo emanado de esa repartición, se encuentra debidamente motivado, cumpliendo con el deber de fundamentación de las resoluciones de la Administración del Estado contemplado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el artículo 16, artículo 11 inciso segundo y artículo 41 inciso cuarto, todos de la Ley N° 19.880. Por su parte, los cobros efectuados por rentas impagas, obedecen
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 30 de diciembre de 2021, comparece don Carlos Morales González, abogado, cédula nacional de identidad número 16.015.562-0, domiciliado para estos efectos en calle Chañarcillo N° 1101, comuna de Copiapó, a nombre de Comunidad Agrupación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida Alto El Morro, RUT N° 65.089.5
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica