JUZGADO DE GARANTIA DE SAN ANTONIO

PABLO CARIOLA CUBILLOS C/ OLGA CARMEN FERNANDEZ ARAVENA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. 3) Como tercera y última causal, en subsidio de la causal principal y de la segunda causal subsidiaria, interpone la prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Ello, en relación con el artículo 342 letras d) del mismo cuerpo legal, que exige que la sentencia contenga: “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”. Que el día dieciséis de febrero de dos mil veintidós, tuvo lugar la vista de la causa en esta Corte de Apelaciones, oyéndose los alegatos de la Defensoría Penal Particular, del Ministerio Público y de la parte Querellante. I. En lo relativo a la primera causal de nulidad, esto es la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Segundo: Que, la recurrente, fundando tanto su presentación escrita como la defensa oral de su recurso, sostiene como base de esta primera causal, que en el fallo se cometió un error de derecho, lo que en su opinión tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por el cual configuro el delito indicado en el artículo 28 a) de la ley 19.039 y que determinó a su vez la condena por el delito de contrabando. Dicha infracción en síntesis está dada por acreditar el juez que se usó con fines comerciales una marca, en específico LEGO, donde lo que se sanciona es el uso de la marca, y no de diseños o características semejantes a los de productos ya inscritos, para lo cual trae a colación las definiciones que indica de la Real Academia Española (RAE) y del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), como lo que señala el ar

Fundamentos

considerandos decimosegundo a decimoquinto, ingresar toda esa cantidad de productos al país, realizando las declaraciones aduaneras respectivas para su importación y con los desembolsos económicos respectivos, atendido además al giro comercial de la empresa representada por el imputado, no puede sino inferir que justamente el dolo dentro de la conducta acreditada era el importar para usar como exige la norma que establece dicho tipo penal en comento, lo cual a la fecha de los hechos establecidos si era una figura penal. Octavo: Que, en relación al tema de la aplicación de las penas de manera conjunta conforme solicita la recurrente, en relación al artículo 75 del Código Penal, esta Corte considera que cada delito objeto del requerimiento y posterior condena es independiente uno de otro, pues en el contrabando el bien jurídico protegido por éste delito es sin lugar a dudas el Patrimonio Público, pues “la realización de la conducta está dirigida a causar un perjuicio que implica la afectación de la hacienda pública, aquello que resulta ser indispensable para el Estado, que utiliza con el objeto de suplir las necesidades del colectivo y que deben proporcionar los particulares mediante el pago de los tributos” (Rodríguez Collao, Luis y Ossandón Widow, María Magdalena. Delitos aduaneros. 1° edición. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2010.) Por otra parte los delitos referidos en la ley de propiedad industrial dentro de los cuales se encuentra el de esta causa, lo tutelado o protegido “contempla dos aspectos a proteger, uno individualista y otro colectivo o socio-económico. En el primero se protege la exclusividad en el uso y explotación del titular del derecho de Propiedad Industrial y en el segundo la intervención del Estado en la vida económica a través de normas que conceden este monopolio. De este modo, se protege también el poder del Estado de influir decididamente en la organización de la economía, pues este constituye un elemento fundamental para impulsar la innovación tecnológica e imprescindible para elevar el nivel de competitividad de nuestra industria, fomentando la investigación y el desarrollo tecnológico.” (Cobo del Rosal, M. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. 2'la Edición. Valencia. Tirant Lo Blanch, 1988. p. 885.) Como se estructura cada tipo penal, y establece su configuración propia, de acuerdo a los hechos ya establecidos dan cuenta de varias actividades como la orden de importación, luego la inspección etc, donde se da de acuerdo al

Fallo

fallo se cometió un error de derecho, lo que en su opinión tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por el cual configuro el delito indicado en el artículo 28 a) de la ley 19.039 y que determinó a su vez la condena por el delito de contrabando. Dicha infracción en síntesis está dada por acreditar el juez que se usó con fines comerciales una marca, en específico LEGO, donde lo que se sanciona es el uso de la marca, y no de diseños o características semejantes a los de productos ya inscritos, para lo cual trae a colación las definiciones que indica de la Real Academia Española (RAE) y del Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), como lo que señala el artículo 19 de la ley Nª 19.039. La recurrente indica que si bien una marca implica un signo distintivo, una representación gráfica de una palabra o letras, números u otros elementos figurativos o caracteres, no se desconoce que los productos, servicios o establecimientos cuenten con protección en dicho artículo 28 a) mencionado, pero en ese punto recalca que en su concepto, para que haya sanción penal, se requiere indiscutiblemente que estos productos, servicios o establecimientos contengan la marca registrada, ya que es el uso de ésta lo que se sanciona y no se le podría considerar sinónimo de diseño o dibujo, como lo hizo el juez de instancia en el fallo recurrido. Otro punto dentro de la causal esta dado en que la recurrente considera que al usar este delito del artículo 28 a) la palabra maliciosamen

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos, oído y teniendo presente: Primero: Que, don Luis Mondaca Muñoz y doña Valentina Dib Reyes, Defensores Penales Particulares, en representación del sentenciado don Chun-Mu Fu, cédula nacional de identidad N° 14.743.503-4, domiciliados todos en Almirante Señoret 70, oficina 95, comuna y región de Valparaíso, interpone y so

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