4TO JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

BANCO DE CHILE/SOCIEDAD JIMENEZ Y POLANCO COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce en alzada la resolución recurrida. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la doctrina nacional ha distinguido tres características del plazo para deducir excepciones, esto es, que el término para deducir oposición en el juicio ejecutivo empieza a correr desde el día del requerimiento de pago; que es un plazo individual; y, que es un plazo fatal. 2°) Que a este respecto, el autor nacional don Carlos Hidalgo Muñoz explica que “se entiende que es un plazo individual, pues en el supuesto de varios demandados, corre en forma autónoma para cada uno de ellos, sin que obste a ello la circunstancia de emanar de una acción directa e inmediatamente de un mismo hecho y de haber opuesto todos ellos idénticas excepciones o defensas. De ahí que, en el juicio ejecutivo, aun cuando haya pluralidad de sujetos pasivos, la falta de emplazamiento de cualquiera de estos, no impide la sustanciación del procedimiento. Así, por ejemplo si se demanda ejecutivamente al deudor principal y al codeudor solidario, y se notifica y requiere únicamente a este último, la relación procesal del pleito se produce únicamente entre el demandante y el ejecutado requerido; la litis se encuentra trabada a su respecto, pudiendo en consecuencia oponer excepciones a la ejecución y seguirse sustanciando el proceso de ejecución. En tanto que el deudor no emplazado, si posteriormente fuere requerido podrá igualmente oponer las excepciones que crea conveniente. Puede concluirse entonces que en este tipo de procedimiento, se encuentra trabada y perfecta la litis con el emplazamiento de uno cualquiera de los demandados y es perfectamente posible la dictación de más de una sentencia según sean los ejecutados” (El Juicio Ejecutivo, Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Thomson Reuters. Primera Edición. Agosto de 2018. Páginas 149 y 150). 3°) Que a su vez, el mismo autor ya citado, sostiene que “el plazo para oponer excepciones es fatal. Así lo estatuye expresamente el artículo 463 del Código de P

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 186 y siguientes, 462, 463 y 465 del Código de Procedimiento Civil, se declara: - Que SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular del Cuatro Juzgado de Letras de Copiapó, don Patricio Eduardo Vergara Mora. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Suplente señor Rodrigo Cid Mora. N°Civil-323-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce en alzada la resolución recurrida. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la doctrina nacional ha distinguido tres características del plazo para deducir excepciones, esto es, que el término para deducir oposición en el juicio ejecutivo empieza a correr desde el día del requerimiento de pago; que es un plazo individ

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