3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A/SILVA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN/REVOCADA

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Hechos

VISTO: Que, en los autos O-5303-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, con fecha 11 de diciembre de 2021 se dictó sentencia declaró que “SE HACE LUGAR, a la demanda interpuesta por don Franco Anabalón Chacana, abogado, en representación de CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A, en contra de don CHAIN ANTONIO SILVA PÉREZ, sólo en cuanto se condena al demandado a la restitución del inmueble que ocupa, ya singularizado, dentro de décimo día de ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere, sin costas, por no haber sido totalmente vencido. Que, en dichos autos, CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A., en juicio sumario dedujo demanda de comodato precario, con indemnización de perjuicios, en contra de CHAIN ANTONIO SILVA PÉREZ, solicitando que, acogida la demanda, se ordenase la devolución del departamento indicado, dentro de tercero día, desde que la sentencia cause ejecutoria. Que, el demando, no contestó la demanda, dejando asentado el sentenciador a folio 22 que, siendo una de las actitudes procesales que puede asumir el demandado no contestar la demanda, procesalmente debe entenderse que controvierte los hechos en que se funda. Que, en contra de dicha sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y, conjuntamente apelación. A folio 7, de estos autos, se declaran admisibles los recursos de casación en la forma y apelación. Y TENIENDO ADEMAS EN SU LUGAR PRESENTE EN CUANTO A LA CASACION EN LA FORMA PRIMERO: Que, la causal de invalidación formal planteada por el demandado se sustenta en que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. En particular, afirma el recurrente que la infracción se produce en relación con el Nº4 del citado artículo 170 citado por carecer l

Fundamentos

fundamentos del fallo. El N°6 dispone que, en el caso de los hechos no justificados deberá establecer los fundamentos que sirvan para estimar los comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos, conforme a las reglas legales. A continuación, en su N°8 dispone que, establecido los hechos, deben señalarse las consideraciones de derecho aplicables al caso. SEGUNDO: Sostiene que, el aspecto medular de la controversia del presente juicio está constituido por la existencia de un contrato de comodato de inmueble, en su variante de comodato precario, que faculta al comodante para exigir del comodatario la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo. Que, la actora asegura que existe un contrato de comodato precario respecto de un inmueble determinado y que, en virtud del artículo 2194 del Código Civil, le debe ser restituido al requerirlo. Que el demandado, en su calidad de rebelde, niega los hechos fundantes de la demanda. TERCERO: Que, el auto de prueba, en lo que importa, exige a la demandante acreditar la efectividad que se dio (entregó) el inmueble singularizado en la demanda en comodato precario al demandado. Fecha y demás circunstancias (punto de prueba 2). Que, para acreditar los fundamentos de su acción, la actora acompañó los siguientes documentos: a.) Copia de inscripción de la propiedad de fojas 16.169 N°6129 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2012, documento en el cual consta que Santa Beatriz es dueña del Lote AB-SIETE de una superficie aproximada de 6894,87 metros cuadrados, pero que no refiere al dominio del departamento 515 del Edificio Río Malleco. b.) Formularios de desistimiento de promesa N°1 (19.12.2013); N°2 (30.05.2014) y N°3 (12.05.2017), todos extendidos unilateralmente por Constructora Santa Beatriz S.A., pero que no acreditan la existencia de contrato alguno. Tampoco la entrega material de la propiedad originada en virtud de una convención. c.) Cartas supuestamente enviadas por Constructora Santa Beatriz a su representado con fecha 15 de mayo de 2017 y 01 de junio de 2017, en las cuales hace referencia a un “Préstamo de uso del departamento 515, Edificio Río Malleco”, al emanar de la propia demandante, nada pueden acreditar. Es preciso recalcar que respecto de estos documentos no conta su envío y tampoco recepción. Denuncia que, el análisis de la prueba contenido en la sentencia definitiva de autos, concretamente en su considerando tercero, carece de las consideraciones de hecho y de derecho, necesarias para arribar a la conclusión en cuanto a que efectivamente existió un contrato de comodato, en modalidad de precario entre las partes. Lo anterior porque, la sentencia comienza estableciendo la efectividad que el demandado ocupa el inmueble consistente en el departamento N°515, Edificio Río Malleco, Temuco, en virtud de una promesa de compraventa, contrato que no se encuentra acompañado en el proceso y no existen an

Fallo

se declaran admisibles los recursos de casación en la forma y apelación. Y TENIENDO ADEMAS EN SU LUGAR PRESENTE EN CUANTO A LA CASACION EN LA FORMA PRIMERO: Que, la causal de invalidación formal planteada por el demandado se sustenta en que el fallo recurrido ha sido dictado con infracción a lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código. En particular, afirma el recurrente que la infracción se produce en relación con el Nº4 del citado artículo 170 citado por carecer la sentencia recurrida de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Agrega que esta disposición legal ha sido precisada por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, cuyos numerales 5° a 8° exigen el análisis de la prueba rendida y la expresión de las reglas legales aplicadas en su apreciación. Precisa que, el referido auto acordado en su N°5 dispone que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho que sirvan de fundamentos del fallo. El N°6 dispone que, en el caso de los hechos no justificados deberá establecer los fundamentos que sirvan para estimar los comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos, conforme a las reglas legales. A continuación, en su N°8 dispone que, establecido los h

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, en los autos O-5303-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, con fecha 11 de diciembre de 2021 se dictó sentencia declaró que “SE HACE LUGAR, a la demanda interpuesta por don Franco Anabalón Chacana, abogado, en representación de CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A, en contra de don CHAIN ANTONIO SILVA PÉREZ, sólo en c

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