1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ALARCÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT Nº O-7679-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la jueza titular de dicho tribunal señora Andrea Leonor Silva Ahumada, por sentencia de 15 de marzo de 2021, en procedimiento ordinario, acogió la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por CLAUDIO ANDRES FIGUEROA ORELLANA en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA, sin costas. En contra de esa decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando tres causales de nulidad, de manera subsidiaria: la del artículo 478 letra a), la del 478 letra b) y 477, todos preceptos del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia en cuanto rechazó de la excepción de incompetencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare la incompetencia del tribunal para conocer del asunto; en subsidio, se invalide el fallo en cuanto declara la existencia de relación laboral y condena al pago de indemnizaciones y prestaciones, declarando que el vínculo fue de naturaleza civil y, en subsidio, invalidar el pago en cuanto ordena el pago de cotizaciones de seguridad social por todo el periodo declarado como relación laboral, especialmente los intereses y multas penales de las cotizaciones de salud y seguro de cesantía o, en subsidio, solo respecto de las multas e intereses penales. Declarado admisible el recurso, comparecieron mediante video conferencia los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de 24 de diciembre de 2021.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 420 letra a) y con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, como asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883. La funda en que en el caso de autos, la sentencia fue dictada por juez incompetente, incurriendo en el vicio de nulidad alegado, por cuanto se dictó con omisión de los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código del Trabajo, y siendo estas últimas normas las que autorizan la contratación del demandante de la forma como lo fue, éstas son vulneradas por la sentencia del tribunal a quo. Refiere en primer término que el inciso primero del articulo 3° antes citado, señala expresamente que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios o sectores turísticos o de recreación, lo que imposibilita a esta demandada contratar personal sujeto a las normas del Código del Trabajo en forma permanente y fuera de los lugares que señala la norma citada; en consecuencia, dicha disposición en forma indirecta hace imposible que se aplique a los contratos a honorarios las normas establecidas en la contra excepción del inciso 3 artículo 1° del Código del Trabajo, puesto que no permite la contratación bajo las reglas de dicho cuerpo legal, sino en los casos que expresamente señala ese precepto, donde rige el principio de legalidad de la administración, aun cuando se trate como lo señala la sentencia recurrida de servicios habituales y no de cometidos específicos. En segundo término, indica que al no haber aplicado el inciso final del artículo 4 de la Ley N° 18.883 esto es que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al estatuto municipal y menos a la normativa laboral que solo excepcionalmente se aplica en el ámbito en la administración pública, conforme se señala en el artículo 3 del mismo cuerpo legal incurre en la infracción alegada provocando una errada calificación jurídica del contrato con el demandante al rechazar la excepción de incompetencia opuesta por su parte, ya que el actor no se encontraba en la situación prevista en el inciso 3 del artículo 1° del Código del Trabajo, infringiendo con ellos las normas señaladas. Segundo: Que, la causal principal, basada en que la sentencia fue dictada por un juez incompetente, debe ser desechada, habida cuenta de lo razonado en el fundamento decimotercero de la sentencia que se revisa, cuyo predicamento esta Corte comparte, teniendo presente que la principal declaración que debía resolver el juzgado laboral es si hubo o no entre las partes una relación laboral, materia que es de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Tercero: Que, en segundo lugar, se deduce la

Fallo

fallo en cuanto declara la existencia de relación laboral y condena al pago de indemnizaciones y prestaciones, declarando que el vínculo fue de naturaleza civil y, en subsidio, invalidar el pago en cuanto ordena el pago de cotizaciones de seguridad social por todo el periodo declarado como relación laboral, especialmente los intereses y multas penales de las cotizaciones de salud y seguro de cesantía o, en subsidio, solo respecto de las multas e intereses penales. Declarado admisible el recurso, comparecieron mediante video conferencia los abogados de ambas partes, escuchados en audiencia de 24 de diciembre de 2021. Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 420 letra a) y con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, como asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley N° 18.883. La funda en que en el caso de autos, la sentencia fue dictada por juez incompetente, incurriendo en el vicio de nulidad alegado, por cuanto se dictó con omisión de los artículos 3 y 4 de la ley 18.883, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código del Trabajo, y siendo estas últimas normas las que autorizan la contratación del demandante de la forma como lo fue, éstas son vulneradas por la sentencia del tribunal a quo. Refiere en primer término que el inciso primero del articulo 3° antes citado, señala expresamente que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT Nº O-7679-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la jueza titular de dicho tribunal señora Andrea Leonor Silva Ahumada, por sentencia de 15 de marzo de 2021, en procedimiento ordinario, acogió la demanda sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y co

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