1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JORQUERA/ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3289-2020, se rechazó íntegramente la demanda de despido indebido, improcedente e injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Sebastián Antonio Jorquera Muñoz en contra Abastecedora del Comercio Limitada, sin costas. Contra ese fallo la demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y, en subsidio, invoca la causal del artículo 477, segunda hipótesis, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que el juez de la instancia percibe hechos tácitamente admitidos por la contraparte al no presentar contestación ni presentarse a la audiencia única fijada, estando legalmente emplazada para ello, por lo que existía la presencia de elementos claros para haber concedido las peticiones de la demanda. Sin embargo, yerra en la calificación jurídica de los mismos al considerar que la cláusula de reserva agregada por su representado en el finiquito y reconocida como un hecho no controvertido, cuyo tenor es “me reservo el derecho de ejercer o iniciar acciones legales”, no podría enervar el poder liberatorio del finiquito, lo que sería contrario a la interpretación jurisprudencial que avalaría su postura y que cita en el recurso. Concluye que, al no estar controvertido los demás hechos contenidos en la demanda y debiendo el juez haberlos dado por tácitamente admitidos, es claro y lógico que, si no hubiera hecho esta errada calificación jurídica de la cláusula de reserva y su efecto respecto al finiquito, se hubiera accedido a todas las peticiones de la demanda. Segundo: Que, en subsidio de la causal anterior, invoca conjuntamente la causal del artículo 477 segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículo 177 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Argumenta que el artículo 177 del Código del Trabajo no hace alusión alguna a requisitos legales específicos para interponer una cláusula de reserva de acciones judiciales en el finiquito, ni tampoco existe normal alguna que lo haga. Agrega también que el

Fallo

fallo la demandante, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) y, en subsidio, invoca la causal del artículo 477, segunda hipótesis, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado recurrente. Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que el juez de la instancia percibe hechos tácitamente admitidos por la contraparte al no presentar contestación ni presentarse a la audiencia única fijada, estando legalmente emplazada para ello, por lo que existía la presencia de elementos claros para haber concedido las peticiones de la demanda. Sin embargo, yerra en la calificación jurídica de los mismos al considerar que la cláusula de reserva agregada por su representado en el finiquito y reconocida como un hecho no controvertido, cuyo tenor es “me reservo el derecho de ejercer o iniciar acciones legales”, no podría enervar el poder liberatorio del finiquito, lo que sería contrario a la interpretación jurisprudencial que avalaría su postura y que cita en el recurso. Concluye que, al no estar controvertido los demás hechos contenidos en la demanda y debiendo el juez haberlos dado por tácitamente admitidos, es claro y lógico que, si no

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C.A. Santiago. Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3289-2020, se rechazó íntegramente la demanda de despido indebido, improcedente e injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Sebastián Antonio Jorquera Muñoz en contra Abast

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