2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOCIEDAD CHILENA DEL DERECHO DEL AUTOR CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° I-277-2020, se acogió el reclamo interpuesto por el abogado don Marco Ross Bacovic, en representación de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Providencia, y se dejó sin efecto la Resolución de Multa N° 3374/20/7, de fecha 30 de abril de 2020, sin costas. Contra ese fallo, la parte reclamada deduce recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Invoca, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando Primero: Que, la parte reclamada invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Funda su alegación señalando que, de forma previa al análisis propio relacionado a la aplicación de la multa por infracción al artículo 11 del Código del Trabajo y la existencia de la conducta detectada, a saber, no haber consignado por escrito las modificaciones del contrato de trabajo por parte del Empleador, el sentenciador de primera instancia efectúa en el considerando sexto de su fallo, una calificación jurídica en torno a la legalidad de la cláusula tercera del contrato de trabajo, la cual sería errónea, al ser dicha cláusula una norma contraria a las disposiciones propias del Código del Trabajo y, por ende, ilegal para todos los efectos. Sostiene al efecto, que los artículos 9 inciso 1 del Código del Trabajo, 10 N° 4 y 11 del mismo cuerpo normativo, son parte del estándar de legalidad que toda disposición incluida en un contrato de trabajo debe pasar para poder ser considerada una cláusula legal, valida y oponible a ambas partes, siendo un elemento esencial del pacto laboral la consensualidad. Argumenta adicionalmente, que el requerimiento de la escrituración en lo que respecta al establecimiento de la remuneración es no sólo un requisito general consagrado en el artículo 11 del Código del ramo, sino que igualmente, constituye un requisito mínimo del Contrato de Trabajo. Así las cosas, arguye que un análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas permitiría observar cómo el estándar de legalidad de las cláusulas contractuales en material laboral, incorpora que el mutuo acuerdo de las partes es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, y que solamente la existencia de dicho consentimiento permite la existencia de una modificación, debiendo ser entendido lo anterior a la luz del orden público laboral. Refiere que la errónea calificación es sustancial en el

Fallo

fallo impugnado, ya que la legalidad de la cláusula calificada y, por ende, su oponibilidad a las partes es el principal argumento del sentenciador de primera instancia para dar lugar al reclamo. Por todo lo anterior, solicita acoger el recurso por la causal esgrimida y dictar la sentencia de reemplazo que, manteniendo los hechos asentados en la sentencia, proceda a calificarlos jurídicamente como en derecho corresponde y, en consecuencia, rechace el reclamo judicial presentado, con costas. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo tiene su fundamento en la necesidad de alterar la naturaleza jurídica entregada por el juzgador a los hechos sentados en el juicio. En la especie, la recurrente ha fundado este primer motivo de nulidad en que la sentencia impugnada, en su considerando sexto, efectuaría una errada calificación jurídica en torno a la legalidad de la cláusula tercera del contrato de trabajo; de suerte que para decidir acerca del recurso en estudio se debe, en primer lugar, verificar si el tribunal efectúa dicha calificación y, enseguida y de ser ello efectivo, si la misma se ajusta a derecho. Tercero: Que de la atenta lectura del motivo sexto de la sentencia que se revisa, se desprende con nitidez que el sentenciador de la instancia no efectuó en él calificación jurídica alguna acerca de la legalidad de la cláusula tercera del contrato, como pretende la recurrente. En efecto, en di

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° I-277-2020, se acogió el reclamo interpuesto por el abogado don Marco Ross Bacovic, en representación de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo

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