DÍAZ/TANDEM S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC 21-4-0339069-8, RIT M-273-2021 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 555-2021, por sentencia definitiva de veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno se acogió la demanda de despido injustificado y devolución de descuento AFC. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo de fallo. El día 2 de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la parte recurrente dedujo la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que el sentenciador rechazó la excepción de finiquito infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Al efecto expresó que la trabajadora libre y espontáneamente firmó el finiquito laboral ante un notario público, señalando que recibió de su empleador de forma correcta y oportuna las remuneraciones convenidas, los reajustes legales, el pago de asignaciones familiares, el de horas extraordinarias, feriados legales, gratificaciones y participaciones. Añade que la trabajadora agregó en el finiquito que nada le adeudaban por ninguno de los conceptos referidos ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual de la prestación de los servicios, por lo que no teniendo reclamo ni cargo, otorgó a su cliente el más amplio y total finiquito. Agrega que las partes, además, acordaron darle al finiquito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.460 del Código Civil la calidad de transacción judicial para precaver posibles litigios. Sigue indicando que el tribunal rechazó la excepción de finiquito por errores estructurales del mismo que generan dudas sobre su al
Fundamentos
motivos (sic) por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular contra del empleador, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de sus derechos.” “En este acto las partes vienen, según lo dispuesto en los artículo dos mil cuatrocientos cuarenta y seis y siguientes del Código Civil, con el objeto de precaver posibles litigios, que pudieren derivar de los hechos señalados en la cláusula primera y segundo precedente, acuerdan dar al finiquito la calidad de transacción extrajudicial.” Debe indicarse, además, que el finiquito carece de cláusula primera. A su turno, en la cláusula tercera, entre otras prestaciones, el demandado pagó mes de desahucio e indemnización por años de servicios. QUINTO: Que debe estarse con el sentenciador. Resulta evidente de la cláusula segunda, que fija el marco del finiquito, que las partes nada dijeron y menos acordaron con relación a la causal de término laboral o respecto de la justificación del despido, ni el trabajador renunció al ejercicio de las acciones para demandar los aumentos establecidos en la ley, en caso de que la causal de terminación del contrato de trabajo invocada por la empresa fuera indebida, injustificada o improcedente. Como esta Corte ha señalado, tratándose de una convención o negocio jurídico que extingue obligaciones, en términos tales de imposibilitar el ejercicio del derecho a ejercer acciones indemnizatorias o de cobro de prestaciones, tal restricción sólo puede justificarse en la medida que se expresen de manera específica los rubros que se encuentren comprometidos o, al menos, que resulte manifiesta la voluntad de las partes en orden a encontrarse dentro del ámbito del acuerdo. Luego, no manifestando el finiquito ni derivándose del mismo, la voluntad de las partes respecto de la causal de terminación de la relación laboral, objeto del presente juicio, necesariamente debe concluirse que quedó fuera del marco negociado y aceptado por el trabajador y la empresa, por lo que la declaración genérica de liberación en que se asila la recurrente no produjo el efecto de extinguir las acciones del trabajador a este respecto. Debe considerarse que, como da cuenta la cláusula tercera del finiquito, a la demandante se le pagaron indemnizaciones por falta de aviso previo y años de servicios, por lo que se trata de una materia que estuvo presente en la negociación, pero, si bien en la cláusula segunda se especificaron una serie de materias respecto de las cuales el acuerdo tenía poder liberatorio, nada se dijo respecto de la materia del juicio, demostrando así, como se adelantó, que quedó al margen de la estipulación. A su turno, el que las partes le dieran el carácter de transacción extrajudicial confirma lo que se señala pues el artículo 2.462 del Código Civil, dispone que: “si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá solo en
Fallo
se declara mal aplicada pero que, en todo caso, y por la mera voluntad del empleador, produciría un beneficio en su favor. SÉPTIMO: Que, por otro lado, como esta Corte ha señalado de modo reiterado, resulta evidente que la Ley pretende beneficiar a la empresa, establecimiento o servicio que enfrenta una contingencia derivada de una efectiva racionalización o modernización, baja producción, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, permitiendo imputar las cotizaciones que hubiera efectuado el empleador para efectos del seguro de cesantía, mas, al acogerse la demanda y desvirtuar dicha contingencia, la imputación carece de toda causa y sentido. Resulta irrelevante que el artículo 168 del Código del Trabajo no prescriba como efecto de la declaración de injustificado, indebido o improcedente, la imposibilidad de efectuar la imputación prevista en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.728, pues ello es manifiestamente innecesario en la medida que, por dicha declaración, efectuada por un tribunal de la República, de modo cierto, se queda fuera de la exigencia prevista en la norma y de su finalidad. Además, resulta evidente que el empleador que ha atribuido una causal de despido inexistente al ser favorecido con la imputación de su aporte al subsidio de cesantía, en la medida que disminuye la suma que legalmente debe pagar por concepto de indemnización por años de servicios y priva, en esa misma proporción, al trabajador de parte de aquella cantidad líquida que
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a ocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En esta causa RUC 21-4-0339069-8, RIT M-273-2021 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y Rol Corte 555-2021, por sentencia definitiva de veinticuatro de septiembre del año dos mil veintiuno se acogió la demanda de despido injustificado y devolución de descuento AFC. En contra del referido fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad in
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica