30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LOPEZ CID PATRICIO/ CENTRO MEDICO AURORA LIMITADA Y OTROS - TOMO II

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 45° al 52°, que se eliminan. Asimismo, en el motivo 53º, se sustituye la oración “sin perjuicio de lo ya resuelto, y solo a mayor abundamiento se analizará” por “corresponde, en consecuencia analizar”. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol Nº C-24521-2015, seguidos ante el 30º Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “López con Instituto Oftalmológico Limitada”, ambas partes, demandante y demandado, presentaron recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de septiembre de 2018, que dispuso lo siguiente: I. EN CUANTO A LAS TACHAS DE TESTIGOS: 1. Que se acogen las tachas deducidas por la parte demandada a fojas 601 y 610, y por la parte demandante a fojas 615. 2. Que se rechazan las tachas deducidas por la parte demandante a fojas 630 y 643. II. EN CUANTO AL FONDO: 3. Que se acoge la excepción de cosa juzgada deducida a fojas 725, por aplicación del artículo 179 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la acción entablada a fojas 1. 4. Que se rechaza la demanda reconvencional interpuesta en el otrosí de fojas 235, por no configurarse el hecho ilícito imputado. 5. Que cada parte asumirá sus costas. SEGUNDO: Que el asunto esencial en este caso, lo constituye la decisión de la juez a quo de acoger la excepción de cosa juzgada, por aplicación del artículo 179 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, pues discute el demandante en su apelación la concurrencia de la triple identidad conforme a lo que se establece en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, agregando que la hipótesis del artículo 178 del mismo cuerpo legal, no tiene cabida respecto a los presentes autos, toda vez que no se está ante un caso que amerite su aplicación, al no haber condena criminal respecto de ninguno de los intervinientes; lo que en todo caso no obsta a que se puedan interponer las acciones legales que busquen atribuir una responsabilidad civil al efecto, para terminar refiriéndose a que tampoco corresponde la aplicación del artículo 179 Nº 1 de esa codificación, apoyándose en una sentencia, de la cual destaca el siguiente párrafo: “…la competencia del juez del crimen está limitada a conocer de los actos dolosos o culpables expresamente sancionados por la ley, en tanto que la del juez civil se extiende a todos aquellos actos en que ha habido cualquier clase de culpa, imprudencia o negligencia, y es por eso que la sentencia absolutoria en materia criminal no tiene los mismos efectos que la condenatoria…”. TERCERO: Que las sentencias absolutorias por regla general no producen cosa juzgada en materia civil, con las excepciones que contempla el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, precepto que señala “Las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo sólo producirán cosa juzgada cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido ma

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se revoca la sentencia dictada por el 30º Juzgado Civil de Santiago, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, en aquella parte que acogió la excepción de cosa juzgada y en cambio se decide que esta queda desestimada; II.- Se rechaza íntegramente la demanda principal; III.- Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. Redacción del abogado integrante señor F. Ovalle. Regístrese y devuélvase. Nº Civil- 14.692-2018. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Lilian Leyton Varela e integrada por la Ministra (S) señora Blanca Rojas Arancibia y por el Abogado Integrante señor Francisco Javier Ovalle Aldunate. No firman la Ministra (S) señora Rojas por haber terminado su suplencia ni el Abogado Integrante señor Ovalle por encontrarse ausente.

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 45° al 52°, que se eliminan. Asimismo, en el motivo 53º, se sustituye la oración “sin perjuicio de lo ya resuelto, y solo a mayor abundamiento se analizará” por “corresponde, en consecuencia analizar”. Y TENIENDO, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que en es

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