JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN FERNANDO

SPROHNLE MOYA CON GUTIÉRREZ RIVADENEIRA Y OTRA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: I.- En cuanto a lo infraccional. PRIMERO: Que el artículo 14° de la ley 18287, precisa que el Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. SEGUNDO: Que a su vez, el artículo 34° de la ley citada, precisa que el Tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera, agregando el artículo 35° que dicho Tribunal de alzada, podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión. TERCERO: Que la querellante y denunciante civil acompañó en esta instancia el certificado emitido por Carabineros de Chile, de fecha 30 de septiembre de 2019, agregado a folio 5 de esta Corte, donde se señaló que “El día 8 de febrero del año 2019, el suboficial Fernando Mella Lizana, acompañado del Sargento 2° Alejandro Godoy Hernández, en el vehículo policial Z-7617, se encontraban de servicio de 1er patrullaje en la población y siendo las 17:00 horas concurrieron a la ruta 5 sur kilómetro 132.700, pista poniente donde atendieron un accidente de tránsito, lugar donde participó un vehículo P.P.U. GTBZ-44, marca Subaru XV, conducido por Amaru Nicole Sprohnle Moya, quien fue colisionada en la parte posterior por la camioneta P.P.U. GKTJ-37, marca Volkswagen, color rojo, conducida por Pedro Pablo Gutierrez Rivadeneira, quien mantenía seguros adicionales contra daños, comprometiéndose en el lugar a cancelar los daños ocasionados. Constancia registrada en la Hoja de Ruta de procedimientos policiales del destacamento.” CUARTO: Que la certificación precedente, unida a los evidentes daños que presenta el vehículo de la demandante y que dan cuenta las fotografías agregadas en el expediente, así como el presupuesto de reparación, permiten deducir de manera lógica que el querellado tuvo responsabilidad en los hechos materia de la presente causa. En efecto, la certificación de carabineros que constaba en su hoja de ruta, da cuenta de la responsabilidad que le cupo a don Pedro Pablo Gutierrez Rivadeneira, quien en presencia de carabineros, se comprometió a reparar el vehículo de la demandante, dejando constancia de ello carabineros, sin que enviaran la denuncia respectiva al Juzgado de Policía Local, por cuanto en este caso se dio la hipótesis que señala el artículo 177 de la ley de tránsito, que precisa que: “Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirar

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley N° 18.287; Ley de Tránsito y artículos 144, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, con costas, la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, escrita de fs. 80 a 84, dictada por el Juzgado de Policía Local de San Fernando y, en su lugar, se decide que: I.- Que se condena a Pedro Pablo Gutierrez Rivadeneira, como autor de la infracción leve contenida en los artículo 108 y 126 de la Ley de Tránsito, en relación al artículo 202 y 204 del mismo cuerpo legal, al pago de una multa de MEDIA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, a la fecha de su pago efectivo, por su responsabilidad infraccional en el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de febrero del año 2018 en la localidad de San Fernando, debiendo ordenarse la anotación en el registro pertinente. II.- Que se acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por Amaru Nicole Sprohnle Moya en contra de Leasing del Pacífico S.A. y Pedro Pablo Gutierrez Rivadeneira, condenándose a estos últimos a pagar, solidariamente a la actora, la suma de $2.005.602 (dos millones cinco mil seiscientos dos pesos) por daño emergente; $436.500 (cuatrocientos treinta y seis mil quinientos pesos) por concepto de desvalorización y $500.000 (quinientos mil pesos), por daño moral, con los reajustes e intereses indicados en el considerando undécimo de esta sentencia. III.- Que como la indemnización debe ser íntegra, tambi

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: I.- En cuanto a lo infraccional. PRIMERO: Que el artículo 14° de la ley 18287, precisa que el Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica

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