FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA ENDERSON JAVIER ACOSTA BALDALLO Y OTROS
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2100364546-8; RIT 565-2021, Rol Corte 40-2022; una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, compuesta por los Jueces don Franco Repetto Contreras, don Felipe Ortiz de Zárate Fernández y don Juan Ibacache Cifuentes, dictó sentencia el doce de enero del año en curso, condenando a Enderson Javier Acosta Baldallo, cédula nacional de identidad para extranjeros 14.882.257-3, a Ángel Alberto Franco Pérez, cédula nacional de identidad para extranjeros 14.882.274-3, a Jhayr José Camero Ortiz, cédula nacional de identidad para extranjeros 14.882.256-5, y a Willinger Antonio López Petit, cédula nacional de identidad para extranjeros 14.882.258-1, a cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa ascendente a tres unidades tributarias mensuales, sin costas, como autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, descrito y sancionado en el artículo 3º, en relación al 1º, ambos de la Ley 20.000, pesquisado, aproximadamente, a las 19:45 horas del 14 de abril de 2021, en el sector fronterizo de la comuna de Colchane de esta región. Por no concurrir las exigencias establecidas en la Ley 18.216 para el otorgamiento de penas sustitutivas, los sentenciados cumplirán efectivamente el castigo impuesto, el que se les contará desde el 14 de abril, de 2021, fecha desde la cual permanecen privados de libertad por esta causa, conforme consta en la resolución de apertura de este juicio oral. En representación de los sentenciados, el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció el Defenso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que en la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando que el tribunal estimó que los hechos son constitutivos de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, infringiendo el numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, al no estimar las declaraciones de sus defendidos, constitutiva de una colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Sostiene que en la audiencia de determinación de pena, solicitó se reconociera a sus representados la aminorarte del articulo 11 N°6 y 9 del texto punitivo, estimando que con las declaraciones prestadas por los enjuiciados en audiencia de juicio que constan en el motivo cuarto del
Fallo
fallo impugnado, renunciando a su derecho a guardar silencio, colaboraron en el esclarecimiento de los hechos, explicando el origen y destino de la sustancia ilícita, reconociendo su respectiva participación en los mismos, circunstancia que, a su juicio, les hace merecedores de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos del numeral noveno del artículo 11 del Código Penal, pues reúnen los elementos para configurarla. Considera que concurriendo dos circunstancias atenuantes, se ha impuesto una pena superior a la que estaba habilitado el Tribunal, realizando en consecuencia una errónea aplicación de derecho por los antecedentes que señaló, y solicita conforme a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide la sentencia sólo en la parte que no reconoce la atenuante contemplada en el artículo 11 número 9 del código Penal, y en su lugar se sirva dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo de conformidad a la ley, aplicando la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, al concurrir las aminorantes del artículo 11 Nº 6 y 9, del Código Penal, otorgando una pena sustitutiva de aquellas contempladas en la Ley 18.216. TERCERO: En cuanto a la forma cómo se materializa el vicio de nulidad, indica que ello ocurre porque los asertos de sus representados no fueron considerados como constitutivos de la atenuante que reclama, haciendo presente que sus declaraciones fueron vertidas en juicio, antes
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Iquique, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2100364546-8; RIT 565-2021, Rol Corte 40-2022; una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, compuesta por los Jueces don Franco Repetto Contreras, don Felipe Ortiz de Zárate Fernández y don Juan Ibacache Cifuentes, dictó sentencia el doce de enero del año en curso, condenando a Enderson Javier Acosta
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