GUZMÁN/MEZA
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Guillermo Segundo Guzmán Sepúlveda, cédula nacional de identidad número 11.287.379-1, chileno, casado, con domicilio en Camino Real, Circunvalación norte, sin número, comuna de Linares, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección en contra de la Dirección de Obras Municipales, dependiente de la Ilustre Municipalidad de Linares, RUT 69.130.300-4, representada legalmente por el Alcalde de la comuna de Linares don Mario Alejandro Meza Vásquez, cédula nacional de identidad número 14.389.148-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Kurt Möller, número 391, de la comuna de Linares, por haber actuado en forma arbitraria e ilegal, PERTURBANDO Y LIMITANDO el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, en los artículos 19 número 2°, la igualdad ante la ley; 19 número 3°, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; y la del artículo 19 número 24, sobre derecho de propiedad. Refiere que es dueño de una propiedad denominada lote número tres, resultante de la subdivisión de la parcela N° 23 del proyecto de parcelación San Martín, de la comuna de Linares, de una superficie de 4.184,35 metros cuadrados y deslindes que indica, respecto de la cual -con fecha 3 de agosto de 2012- celebró un contrato de promesa de compraventa, comprometiéndose a vender una superficie de aproximadamente 1.000 metros cuadrados, debiendo él, como promitente vendedor, gestionar los trámites necesarios para la subdivisión del predio. Explica que -por razones que omite- el contrato definitivo no se suscribió en la época acordada y que, por sentencia definitiva de 24 de febrero de 2016, dictada en causa civil, fue condenado a cumplir el contrato prometido, debiendo efectuar, en consecuencia, los trámites pertinentes para proceder a la referida subdivisión predial. En el contexto descrito, y debido a que en el Servici
Fallo
fallo de 24 de febrero de 2016, pues no puede tramitar la subdivisión del predio ni ejercer ningún acto de disposición sobre su propiedad hasta que se materialice la expropiación. Al respecto, refiere que, si bien es cierto que nuestra legislación contempla la posibilidad de limitar las facultades del dominio por causa de utilidad pública, la ley N° 2.186 establece el procedimiento que debe seguirse en caso de expropiación, que en su artículo 2º contempla la publicación de un extracto de la resolución que ordena el estudio de expropiación en el Diario Oficial, y en el inciso 3º, la anotación de dicha resolución al margen de la inscripción de dominio y su inscripción en el Registro de Interdicciones y prohibiciones de enajenar o su equivalente, si lo hubiere, siendo todos éstos trámites que se han omitido en el presente caso, sin los cuales no producirá efectos respecto de terceros. Afirma que el actuar de la recurrida es arbitrario, pues le impone las limitaciones contempladas en la ley de expropiación, pero sin cumplir con las obligaciones contenidas en la misma ley, y por la deliberada tardanza en la tramitación del procedimiento expropiatorio y del consecuente pago de la indemnización por la expropiación, lo que le impide efectuar alguna acción legal en contra del acto administrativo, ya que no se ha materializado formalmente. Finalmente, reitera que los hechos expuestos vulneran el derecho de propiedad del recurrente (no menciona las otras garantías que menciona al inicio
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12 Talca, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Guillermo Segundo Guzmán Sepúlveda, cédula nacional de identidad número 11.287.379-1, chileno, casado, con domicilio en Camino Real, Circunvalación norte, sin número, comuna de Linares, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección
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