SOC. DE RACAUDACIONES Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el
Fundamentos
considerando 5°, en el párrafo 1°, desde donde dice “sin que conste que se haya dado cumplimiento…” hasta el final de dicho motivo, sustituyendo la coma (,) a continuación de la locución “cuentas” por un punto aparte (.). Además, en el raciocinio 6°, segundo acápite, se suprime a partir de la oración “por lo que no es efectivo…” hasta el término del mismo, trucando la coma (,) que sigue a la palabra “entidad” por un punto final (.). Por último, se excluye el fundamento 8°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que la presente causa se inició por el requerimiento formulado por el Coronel de Carabineros, prefecto Claudio E. Hauenstein Venegas, con fecha 30 de julio de 2018, por infracción de lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 3° del DL 3.607 del año 1981, fundado en que la Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Limitada (Servipag) mantiene “el sistema de señal de alarmas de asalto en condiciones deficientes, toda vez que al realizar una prueba en línea con la Central de Comunicaciones de Carabineros de Chile “CENCO”; desde los pulsadores inalámbricos ubicados en las cajas 1 y 2 de la citada entidad [sucursal Cardenal Caro], estas no se activaron, vulnerando las medidas mínimas de seguridad, para salvaguardar la protección de sus clientes, personal e instalaciones; se hace presente, que en dicha prueba de alarma se realizó en conjunto con el SR…” “infringiendo con ello el inciso 7° del artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607 de 1981 y los artículos 1, 2, 7, 8 y 9 del Decreto Exento N° 1.122 de fecha 19.10.1998 del Ministerio del Interior.” 2°.- Que es menester recordar la normativa llamada a resolver el asunto, que reza, en lo pertinente, como sigue: Artículo 3° del Decreto Ley N° 3.607: “No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad” (inciso 1°). “Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifiqu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 32 de la Ley 18.287, se revoca la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 86 y siguientes, en cuanto acogió el requerimiento de fojas 1 y condenó a la denunciada al pago de una multa de 10 ingresos mínimos mensuales a beneficio fiscal, por infracción al artículo 8° del Decreto Supremo N° 1.122/1998 del Ministerio del Interior en relación a los artículos 3° y 8° del D.L. 3.607 y en su lugar se declara que se absuelve a “Sociedad de Recaudaciones y Pagos de Servicios Limitada” -Servipag Ltda.- de la aludida denuncia. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra Lilian Leyton Varela. N°Policia Local-2751-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Lilian Leyton Varela e integrada por la Ministra (S) señora Doris Ocampo Méndez y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández. No firman la Ministra (S) señora Ocampo por haber terminado su suplencia ni el Abogado Integrante señor Norambuena por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en el considerando 5°, en el párrafo 1°, desde donde dice “sin que conste que se haya dado cumplimiento…” hasta el final de dicho motivo, sustituyendo la coma (,) a continuación de la locución “cuentas” por un punto aparte (.). Además, en el raciocinio 6°, segundo acápite,
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