ROJAS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA C/COSTAS
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, domicilio en Errázuriz 1178, Oficina 75, Valparaíso, comparece en beneficio y en nombre de Paola Catalina Rojas Valdés, domiciliada en Calle 32 y media oriente A n°2169, Talca, dedujo Recurso de Protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo nonato, como carga de la recurrente, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N°2 y 24 [de la Constitución Política de la República]. Pide que se proceda a restablecer el imperio del derecho, ordenando a la Isapre recurrida dejar sin efecto el alza de precio del plan salud por incorporación de nonato, con costas. En cuanto a los hechos, afirma que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. Ésta le informa mediante Formulario Único de Notificación (FUN que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo nonato yse percató de que el precio de su plan de salud se incrementó desproporcionadamente el valor original, aumentando en 3,80 veces el precio del plan base de salud producto del cálculo realizado en una tabla de factores, sin embargo, al ser un contrato de adhesión esta tuvo que aceptar dichas condiciones para mantener la protección de salud para ella y su hijo en gestación, con lo cual su plan de salud aumentó al total de 6,9120 UF mensuales, a contar de noviembre de 2.021. En virtud de dicho instrumento, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Un pacto inicialmente bilateral cuando suscribió su plan de salud, con este acto arbitrario e ilegal de la recurrida supone un actuar unilateral por parte de ésta, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. En cuanto al derecho, sostiene que el precio cobrado por la incorporación del recién nacido, fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor denominado “de grupo familiar”. Este último, además de corresponder a un monto sumamente elevado, ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las ISAPRES para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Una vez que dichas normas fueron derogadas del Ordenamiento Jurídico, cumpliendo las exigencias del artículo 94° de la Constitución Política de la República, las Isapres están impedidas de aplicar la tabla de factores de edad y sexo para calcular el precio del plan de salud de sus beneficiario
Fallo
por tanto, contrario a la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al efecto. En concordancia con ese dictamen, el contrato de salud celebrado con las Isapres es de orden público y a su vez, de tracto sucesivo, por ende deben aplicarse a ellos los componentes normativos del mismo. Dicho en otras palabras, la recurrente tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la derogación efectuada por el Tribunal Constitucional. Que en cuanto a sus efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante a todo contrato vigente, ya que no sería factible contemplar en ellos cláusulas que son contrarias a la Constitución Política de la República y que por este motivo, han sido derogadas del ordenamiento jurídico dado que el mismo adolecían de objeto ilícito, por contravenir el Derecho Público, según el artículo 1462 del Código Civil. Cita jurisprudencia, sobre alteración del marco jurídico de salud .S está frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum. Lo anterior es de lógica en atención al antecedente que la fuente de la reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de
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Recurso de Protección Rol I. C: 2664-2021. “Paola Catalina Rojas Valdés contra de Isapre Banmédica S.A.” Talca, ocho de marzo de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que don Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, domicilio en Errázuriz 1178, Oficina 75, Valparaíso, comparece en beneficio y en nombre de Paola Catalina Rojas Valdés, domiciliada en Calle 32 y media oriente A n°2169, Talc
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