ELDA NICANORA VELÁSQUEZ HIDALGO / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece en este proceso Rol N° 14.951-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Daniel Inzunza Vásquez, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 266, Block B, oficina 103, comuna de Concepción, en representación de Elda Nicanora Velásquez Hidalgo, contadora auditora, domiciliada en calle Caupolicán N° 882, comuna de Curanilahue, e interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, representada legalmente por su alcalde Boris Chamorro Rebolledo, “o quien lo subrogue o reemplace”, ambos domiciliados en calle Bannen N° 70, comuna de Coronel, por lo que denomina la acción arbitraria e ilegal consistente en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 10.590 de 12 de noviembre de 2021, y notificado a la recurrente el 23 de noviembre del mismo año, mediante la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Expone, en síntesis, que la recurrente comenzó a prestar servicios como Directora de Control de la Ilustre Municipalidad de Coronel, en calidad de titular según decreto alcaldicio de nombramiento N°7.014 de 30 de junio de 2015, efectuando sus labores en dicha dirección. Agrega que mediante Decreto Alcaldicio N°14.759, de 2018, la Ilustre Municipalidad de Coronel ordenó instruir un sumario administrativo para determinar la eventual responsabilidad que le correspondería a la recurrente, en razón de no haber obedecido las instrucciones impartidas por su superior jerárquico; no dar cumplimiento a su jornada laboral y por las acusaciones formuladas en su contra por actos constitutivos de acoso laboral. Precisa respecto a dicho proceso sumarial, que Contraloría General de la República, mediante oficio N° E74527 de 2021, dispuso en lo que interesa, que la recurrida se abstuviera de seguir conociendo el proceso sumarial de la especie y lo remitiera a su sede regional, para así continuar con su tramitación, en conformidad con las normas establecidas en la resolución N° 510, de 2013, de Contraloría General, lo
Fundamentos
fundamentos que llevan a la autoridad municipal a disponer la mayor sanción que establece el ordenamiento jurídico para la recurrente, esto es, la destitución, en circunstancias que existían antecedentes más que suficientes para determinar que no era posible aplicar la sanción de remoción. Añade que tal y como se deprende del expediente sumarial y lo desarrollado en los acápites anteriores, no se dan los presupuestos para calificar ninguna de las conductas en las que habría incurrido la recurrente como una falta grave a la probidad administrativa. Arguye que la ley ordena al titular de la potestad sancionatoria a tomar en consideración tanto las circunstancias atenuantes, agravantes como la gravedad los hechos. Así el inciso 2° del artículo 120 señala que “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes ". Dice que dicha norma, es la que consagra el denominado principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, el que constituye un límite a la libertad del legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la potestad reglamentaria, en la medida de que éstos pueden regular infracciones y sanciones. Así, la ponderación de las circunstancias atenuantes, agravantes y la consideración de la gravedad de la falta, no es una facultad, sino que un verdadero poder deber que la constitución y la ley impone. Dice que en la especie, en el caso concreto, el alcalde solo ha considerado uno de los criterios señalados en la norma, consistente en la no concurrencia de atenuantes, invocando infracciones cometidas hace más de 10 años, y ninguna alusión se hace a la inexistencia de agravantes ni a la escasa gravedad de los hechos imputados, lo que implica una infracción al principio de la motivación de la proporcionalidad que deben observar todos los actos administrativos. Dice que la conducta reprochada impugnada por esta vía vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que, latamente, desarrolla en su recurso. Concluye solicitando que se acoja el recurso, dejando sin efecto el decreto alcaldicio N° 10.590 de 12 de noviembre de 2021, dictado por el alcalde subrogante de la Ilustre Municipalidad de Coronel, Luis Coloma Neira y ordenar a la recurrida dictar en su reemplazo un nuevo decreto alcaldicio en el que se le aplique a la recurrente una medida disciplinaria de carácter no expulsiva; o en subsidio, otorgar la protección que esta Corte estime pertinente, con costas. Informó la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, quien señala, en síntesis, que con motivo del estudio de los antecedentes sumariales, el Contralor Regional de la época, Ricardo Betancourt Solar, emitió el oficio N° E74527, de 5 de febrero de 2021, que, en lo medular, señaló que ese Organismo de Control, en uso de sus facultades contenid
Fallo
se decide imponer a doña Elda Velásquez Hidalgo, cédula nacional de identidad n°8.639.673-4, Directora de Control de la Municipalidad de Coronel, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en la letra d) del artículo 120 en relación con el artículo 123, ambos de la ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales por haber infringido gravemente el principio de probidad administrativa.”. Por último, con fecha 30 de noviembre de 2021, la Ilustre Municipalidad de “Lota” (sic) dictó la resolución N°11.337, mediante la cual se pronunció el “cúmplase”, de la medida de destitución impuesta en contra de la recurrente. La recurrente se refiere luego a lo que denomina “Ilegalidades cometidas en la dictación del Decreto Alcaldicio N°10.590”. Dentro de ello, en primer lugar alega la ilegalidad por falta de investidura, afirmando que la potestad sancionatoria es indelegable. Explica que la potestad sancionatoria es competencia exclusiva y excluyente del jefe superior del servicio, que tiene la potestad de nombrar al funcionario que se sanciona, siendo una facultad indelegable, por lo cual debe ser ejercida por el funcionario titular, no comprendiéndose dentro de las facultades que por el ministerio de la ley se delegan a quien ejerce sus funciones en calidad de subrogante. Añade que el artículo 63 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades establece de manera expresa la imposibilidad del alcalde de delegar la potestad sancionatoria, transcri
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Concepción, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece en este proceso Rol N° 14.951-2021 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, el abogado Daniel Inzunza Vásquez, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 266, Block B, oficina 103, comuna de Concepción, en representación de Elda Nicanora Velásquez Hidalgo, contadora auditora, domiciliada en calle Caupolicán N° 882, comuna de C
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