SIN INFORMACION

SANDOVAL/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, en beneficio y en nombre de SOLANGE ALEJANDRA SANDOVAL LEIVA domiciliada para estos efectos en Antonio Varas 687, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía, beneficiario del plan de salud vigente 13-EP11A-20, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Funda su recurso en que su representada, tras haber interpuesto una reclamación judicial, solicitó a su Isapre que le informara sobre los cobros que descomponen su cotización. Dicha solicitud estaba causada porque el precio actual de su plan era 8.518 UF, valor que resultaba superior al que pagaba antes de haber reclamado. Expresa que la recurrida informó a través de correo electrónico, fechado con 30 de septiembre de 2021, que la cotización pactada respecto al precio base habría pasado de 2.28 UF a 6.726 UF. Y señala que esto, constituiría un incumplimiento de la isapre a lo ordenado por esta Corte, según la orden judicial emitida. A mayor abundamiento, señala que con la nueva operación aritmética para determinar el precio final, se termina triplicando inexplicablemente el precio base, teniendo que hacer un desembolso monetario más oneroso, que incluso antes de deducir acción de protección contra la isapre, por alza del precio base. Asimismo, la recurrente estima que el nuevo precio final a pagar por concepto de su plan de salud, debería descomponerse de la siguiente manera: Precio base: 2.28 UF; factor de riesgo por titular: 1.0; factor de riesgo por carga: 0.0; precio GES 1.785 UF. Lo que a juicio de la actora, debería dar un total de 4.065 UF como precio final a pagar, todo ello, en atención a la sentencia que condenó a la isapre recurrida a abstenerse de aplicar una tabla de factores en razón de la edad y sexo de la afilia

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de improcedencia de la presente acción, cabe señalar que la cuestión controvertida en estos autos dice relación con la aplicación del precio base al nuevo beneficiario del plan de salud de la actora y no al hecho de haber multiplicado aquel valor por el factor de riesgo que fue objeto de la sentencia definitiva dictada en los autos Rol Protección N° 6651-2021, por lo que se está ante revisiones jurídicas diferentes, aunque ligadas al mismo plan de salud contratado entre las mismas partes, por lo que no se trata de la ejecución de la primera sentencia como lo alega la recurrida, razones por las cuales se desestimará dicha defensa. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria el cobro de más de un precio base en el respectivo contrato de salud de la actora, atendida la incorporación de dos cargas familiares, cuestión que no ha sido controvertido por la Isapre. CUARTO: Que, para resolver esta controversia es menester consignar que en virtud de sentencia definitiva de fecha 17 de agosto de 2021, esta Corte acogió el recurso de protección interpuesto por doña SOLANGE ALEJANDRA SANDOVAL LEIVA, y ordenó a Isapre Consalud S.A a abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud por el factor de riesgo, esto es, no ha de cobrar el precio por la titular del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad. Asimismo, en causa de protección ROL 33771-2021 seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en oficio devolutivo en que se indica que se revoca la sentencia de primera instancia, acogiendo el recurso de protección deducido respecto de la carga, ordenando a la isapre recurrida se abstenga de aplicar una tabla de factores. QUINTO: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá́ la expresióń “precio base”, como el precio asignado por la Institucióń a cada plan de salud. Agrega la norma que, se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institucióń de Salud Previsional por

Fallo

Por tanto, nos hemos visto en la obligación de generar un FUN en donde aparezca como Factor Grupo Familiar la cifra 2.6, que contiene el factor establecido para Pedro y el precio base correspondiente a la carga Gustavo y a la cotizante Solange. En razón de lo expuesto, nos encontramos dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en cuanto no hemos aplicado el factor establecido para la carga Julián Aliste, lo que demuestra que no existe acto ilegal o arbitrario. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso de protección. Acompaña a su informe: 1.- Documentación contractual correspondiente al recurrente de autos. A folio 14, evacuó informe la Superintendencia de Salud, limitándose a expresar que las disposiciones legales relativas a la existencia de la tabla de factores no ha sido derogadas, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, impartiendo instrucciones particulares, obligatorias para las isapres, que dan cuenta que la tabla de factores subsiste como ley vigente. Asimismo, menciona en su segundo punto, como conclusión que “el precio base es común para todos los adscritos a un mismo plan de salud, afiliado y sus beneficiarios, si los hubiere, y sólo puede haber variación en el precio final, según lo indicado precedentemente”. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, en beneficio y en nombre de SOLANGE ALEJANDRA SANDOVAL LEIVA domiciliada para estos efectos en Antonio Varas 687, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía, beneficiario del plan de salud vigente 13-EP11A-20, quien

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