ARRIAGADA/FRUTICOLA JOSE SOLER SA.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos consignados en la carta. A continuación, se refiere al principio de la estabilidad en el empleo y el perdón de causal, reproduciendo –nuevamente- el basamento décimo tercero de la sentencia impugnada y –también-su apartado décimo sexto, criticando que la sentenciadora, asilándose en precedentes jurisprudenciales, resolvió que la actitud pasiva del empleador sería una manifestación del principio recién invocado y que ha constituido un perdón de la causal, haciendo –a su vez- mención a resoluciones de nuestra máxima judicatura, concluyendo que ello jamás puede ser invocado en beneficio del empleador, sino que solo ceden a favor del trabajador. Luego se refiere a la influencia que habría tenido el yerro denunciado en lo dispositivo de la sentencia. Seguidamente, se aboca a la fundamentación del motivo secundario de invalidez, para lo cual reproduce, en lo pertinente, el artículo 478, literal b) y el 456, de la codificación del ramo, refiriéndose a las razones que debe contener el fallo, ya sea para validar o desestimar la tesis de las partes. Añade que para llegar a la resolución que convenza al sentenciador, se deberá tener en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, pasando a desarrollar cada una de esas exigencias. Indica la forma en que se ha producido la infracción, transcribiendo algunos pasajes de la contestación, destacando que se alegó que los demandantes no fueron despedidos y que simplemente habrían dejado de asistir a su trabajo, lo que sería absolutamente falso, haciendo uso de lo decidido en fallos de tribunales superiores de justicia, reproduciendo –a continuación- lo que se declara en el
Fundamentos
considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la parte demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre del año 2021, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Molina, doña Bárbara Andrea Cabello Parada, en los autos R.I.T. O-9-2020, R.U.C. 20402466821, que acogió parcialmente la demanda impetrada. Funda el recurso en la causal principal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, incisos 1°, 2° y 3° y 454 número 1°, inciso 2°, ambos del Código del Trabajo y, de forma subsidiaria, en el artículo 478 letra b), de la misma codificación. Al desarrollar el primer motivo, después de referirse sucintamente a los antecedentes de la demanda y de la contestación, así como también a la sentencia, reproduce, en lo pertinente, el artículo 477, ya citado, el 162, en su primer apartado y el 454, número 1°, inciso 2°, todos del Código Laboral, para –posteriormente- transcribir lo sostenido por el tribunal de base en sus considerandos décimo tercero y décimo sexto, afirmando que existiría una fragrante infracción al correlato normativo en cita, de modo especial en lo que respecta a la obligación que se impone al empleador para poner fin a una relación de trabajo; debiendo enviar, sin excepción de ninguna clase, la misiva de despido, ya que constituye un acto solemne, aun cuando se hubiera alegado la existencia de una desvinculación verbal, ya que su ausencia dejaría en la indefensión a la parte trabajadora y se relaciona con la exigencia que tiene para la empleadora el acreditar la efectividad de los hechos consignados en la carta. A continuación, se refiere al principio de la estabilidad en el empleo y el perdón de causal, reproduciendo –nuevamente- el basamento décimo tercero de la sentencia impugnada y –también-su apartado décimo sexto, criticando que la sentenciadora, asilándose en precedentes jurisprudenciales, resolvió que la actitud pasiva del empleador sería una manifestación del principio recién invocado y que ha constituido un perdón de la causal, haciendo –a su vez- mención a resoluciones de nuestra máxima judicatura, concluyendo que ello jamás puede ser invocado en beneficio del empleador, sino que solo ceden a favor del trabajador. Luego se refiere a la influencia que habría tenido el yerro denunciado en lo dispositivo de la sentencia. Seguidamente, se aboca a la fundamentación del motivo secundario de invalidez, para lo cual reproduce, en lo pertinente, el artículo 478, literal b) y el 456, de la codificación del ramo, refiriéndose a las razones que debe contener el fallo, ya sea para validar o desestimar la tesis de las partes. Añade que para llegar a la resolución que convenza al sentenciador, se deberá tener en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, pasando a desarrollar cada una de es
Fallo
se declara en el considerando décimo quinto, reprochando que la tesis del empleador infringiría el principio de la razón suficiente, sobre todo si se considera que en el comparendo celebrado ante el órgano fiscalizador, la empleadora declaró haber despedido a sus representados por la causal del artículo 160 número 3° del Código del Trabajo. Alude, también en el caso de esta causal, a la influencia en lo dispositivo del fallo que habría tenido, culminando con la solicitud que, junto con acceder al recurso por alguna de las causales invocadas, se invalide la sentencia y se pronuncie la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes o en aquella que se estime, conforme al mérito de las probanzas y los argumentos planteados, con expresa condena en costas. Segundo: Que para el adecuado tratamiento del recurso impetrado, en las reflexiones que siguen, nos abocaremos a las causales invocadas, de manera separada y en el mismo orden propuesto por quien busca la nulidad de la sentencia del A Quo. Tercero: Que en lo que respecta a la primera causal, es decir, la del artículo 477 del código laboral, esta Corte ha sostenido invariablemente que la infracción normativa debe detectarse sin que pueda alterar la base fáctica establecida por el tribunal de mérito, de manera que es justamente en ella la que debe proyectarse el error legal que conduce a una decisión tan drástica como ser la invalidación del acto judicial que resolvió el conflicto suscitado. Es por lo anterior, que en e
Texto Completo (Preview)
Talca, siete de marzo de dos veintidós. Visto, considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que, comparece el abogado Juan Rebolledo Larenas, en representación de la parte demandante, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre del año 2021, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Molina, doña Bárbara Andrea Cabello Parada, en los
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica