SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE O'HIGGINS

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 3 de marzo del año en curso comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, cédula de identidad N° 17.283.409-4, chilena, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N° 87, comuna y ciudad de Santiago, en favor de doña Eva Aurora Paredes Rivera, Cédula de identidad venezolana N°11.709.496, domiciliada en la ciudad de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, rol Único Tributario N° 60.511.060-6, con domicilio en Plaza de Los Héroes S/N, Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Chile, por haber dictado la Resolución Exenta N° 444/2021, de fecha 12 de febrero de 2021 que dispuso la expulsión del país de la amparada. Funda su recurso en que el año 2020 la amparada ingresó a nuestro país en busca de una mejor oportunidad de vida, no obstante aquello la Intendencia Regional de O’Higgins, conforme a lo sostenido en el informe de la Policía de investigaciones de Rancagua de 7 de junio de 2020, denunció ante la Fiscalía Local de Rancagua a la ciudadana venezolana Eva Aurora Paredes Rivera por el delito de ingreso clandestino consagrado en el artículo 69 del Decreto Ley 1094. Añade que de conformidad al artículo 78 del Decreto Ley ya referido, el recurrido se desistió de la acción en el acto de presentación del hecho, denuncia que no ha sido investigada y no existen antecedentes que permitan calificar la comisión de un delito por parte de la amparada y, por tanto, la adopción de medida administrativa sancionadora es arbitraria e ilegal, ya que la amparada entró al país en busca de mejorar su calidad de vida, por cuanto la situación venezolana ha sido catalogada como una crisis humanitaria de gran escala, incluso reconocido así por nuestro gobierno, y que ha degradado la calidad de vida de sus nacionales, haciendo que salir del país sea una cuestión de extrema necesidad. Afirma que el 9 de agosto de 2021 es notificada por la

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede respecto de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, la resolución de expulsión recurrida, se sustenta, desde el punto de vista normativo, en lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del D.L. 1094 de 1975, 146 y 158 de su Reglamento, como también en lo previsto en el numeral 1° letra b) del Decreto N° 818 de 1983 del Ministerio del Interior, que delega en los señores Intendentes Regionales la facultad de disponer la medida de expulsión a los extranjeros infractores al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, citándose como fundamento de hecho el ingreso al país de la amparada en forma clandestina y eludiendo el control policial migratorio. 3.- Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como de los documentos acompañados, la recurrida dispuso la expulsión de la amparada, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina, denunciando la comisión del delito previsto en el artículo 69 del D.L. 1094 de 1975, y desistiéndose posteriormente de la denuncia. 4.- Que, según se desprende tanto del tenor del recurso como del Informe evacuado por la recurrida, es un hecho no controvertido que la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins expulsó a la persona en cuyo favor se recurre, en base al hecho de haber ingresado al país en forma clandestina. 5.- Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso de este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. 6.- Que el desistimiento de la acción penal es facultativa de la autoridad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de Extranjería, encontrándose la Delegación habilitada para dictar la medida de expulsión sin la previa existencia de una sentencia condenatoria en contra del extranjero,

Fallo

por tanto, la adopción de medida administrativa sancionadora es arbitraria e ilegal, ya que la amparada entró al país en busca de mejorar su calidad de vida, por cuanto la situación venezolana ha sido catalogada como una crisis humanitaria de gran escala, incluso reconocido así por nuestro gobierno, y que ha degradado la calidad de vida de sus nacionales, haciendo que salir del país sea una cuestión de extrema necesidad. Afirma que el 9 de agosto de 2021 es notificada por la Policía de Investigaciones División Internacional de la orden de expulsión dictada en su contra, fundamentada en haber entrado por lugar no autorizado al país, incurriendo en causal de expulsión. Previas citas legales solicita tener por interpuesta acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional del Libertador Bernardo O’Higgins, darle tramitación y, en definitiva, acogerla, declarando que la orden de expulsión ordenada es ilegal y arbitraria, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 444/2021. Acompaña documentación que se agrega al expediente. Por su parte y con fecha 4 de marzo de 2022 se evacuó informe por parte del Delegado Presidencial de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, solicitando el rechazo de la acción. Indica en cuanto a los antecedentes de hecho, que según los antecedentes del Informe Policial Nº 20200270810/00193 de fecha 07/06/2020, del Departamento de Policía Interna

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 3 de marzo del año en curso comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, cédula de identidad N° 17.283.409-4, chilena, domiciliada para estos efectos en Amunátegui N° 87, comuna y ciudad de Santiago, en favor de doña Eva Aurora Paredes Rivera, Cédula de identidad venezolana N°11.709.496, domiciliada en la ciudad de Rancagua, Región d

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