TERRY SANTIAGO BUSTAMANTE Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Lorena Valenzuela Contreras, abogada, a favor de doña Yurika Angelina Jaimes García, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasaporte de ese país N° 105584953, y de don Terry Alejandro Santiago Bustamante, ciudadano venezolano, cédula de identidad 19.596.730, ambos ubicados actualmente en la comuna de Colchane, por quienes deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su titular don Álvaro Bellolio Avaría, ambos con domicilio en San Antonio N° 580, Santiago, y de la Policía de Investigaciones de Chile, con domicilio en General Mackenna N° 1370, Santiago, por cuanto se ha ordenado su devolución inmediata del territorio nacional, sin que exista fundamento razonable para ello. Expone que los amparados, junto a su hijo Neythan de 4 años de edad, se vinieron a Chile debido a la crisis humanitaria existente en su país de origen, destacando que la hermana de la amparada actualmente tiene una solicitud de permanencia definitiva en trámite. Añade que ingresaron al país el 21 de febrero de este año, en busca de protección para su hijo y para ellos. Relata que mientras se encontraban en la comuna de Colchane fueron detenidos por funcionarios de la Policía de Investigaciones, quienes los trasladaron a las dependencias de “Avanzada Fronteriza de Colchane”, notificándoles la medida de reconducción o devolución inmediata, prevista en el artículo 131 de la Ley N° 21.325. Posteriormente, habrían sido conducidos, junto con su hijo, a un refugio en la zona, en el marco de las medidas sanitarias adoptadas a raíz de la pandemia. Alega que desconoce la existencia de un acto administrativo formal previo a la notificación efectuada por funcionarios de la Policía, mediante el cual se haya resuelto u ordenado la devolución inmediata de los amparados, contando únicamente con las actas de notificación y los datos generales a los que ha podido acceder la hermana de la amparada. Por otro lado
Fundamentos
fundamentos de la decisión respecto de la situación que afecta a cada uno de ellos y están impedidos de impugnarla. Por último, invoca el principio de no devolución, contenido en la Ley N° 20.430, el principio de interés superior del niño y de reunificación familiar, pidiendo acoger la acción y que, en definitiva, se adopten todas las medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto los actos administrativos señalados. Acompaña documentos. Evacúa informe don Cristian Lobos Lara, Prefecto, Jefe Región Policial de Tarapacá, quien citando el inciso 2° del artículo 131 de la Ley N° 21.325, indica que el 21 de febrero pasado se recepcionó en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane Oficio N° 43 de la Subcomisaría de Colchane, mediante la que entregaron bajo acta a 81 ciudadanos extranjeros con la finalidad de su reconducción a Bolivia. Agrega que se confeccionaron las respectivas actas de notificación de reconducción inmediata para ambos amparados, las que fueron firmadas de puño y letra. Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, los ciudadanos no fueron aceptados por Bolivia. Como consecuencia de lo anterior, explica que funcionarios de Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia, en virtud de lo consagrado en el artículo 127 N° 1 de la ley antedicha. Finalmente, refiere que el 21 de febrero los amparados fueron derivados a la residencia sanitaria de tránsito en Colchane, para cumplir con medidas sanitarias. Precisa que consultadas las bases institucionales, no registran solicitudes de residencia en el país, encargos judiciales pendientes ni movimientos migratorios. Adjunta antecedentes. Evacúa informe doña Bárbara Donoso Hernández, abogada en representación del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien solicita el rechazo del recurso por no existir acto u omisión alguna que vulnere aquellas garantías constitucionales establecidas en nuestra Constitución Política de la República. Relata que los amparados no registran ingreso regular al territorio nacional, por lo que necesariamente habrían entrado clandestinamente a Chile, a través de paso no habilitado, y que a la fecha no constan registros administrativos que den cuenta de la reconducción de los extranjeros amparados, decreto de expulsión ni sanción de abandono dictada en su contra. Destaca que es de competencia de Policía de Investigaciones el procedimiento de reconducción o devolución inmediata, conforme al artículo 1 N° 14, en relación al 166 y 131 de la Ley N° 21.325 y 153 y siguientes del Decreto 296. Asimismo, invoca que mediante Decreto N° 35 de fecha 14 de febrero de 2022,
Fallo
Se Declara Estado De Excepción Constitucional De Emergencia En las Zonas Del Territorio Nacional Que Indica. Reitera que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 2460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, el control de ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional es de exclusiva competencia de dicha autoridad policial, aunado a lo mandatado en el artículo 166 N° 1 de la ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, en relación al artículo 1 N° 14, siendo la autoridad contralora de fronteras la Policía de Investigaciones. Por otro lado, reitera que no consta ante la autoridad recepción alguna de información o notificación respecto del caso de marras. Luego de referirse a las causales de reconducción, argumenta que en el caso de autos, de acuerdo a lo indicado por los mismos extranjeros, cumplen las causales requeridas por la norma migratoria para que la autoridad contralora aplique la medida de reconducción, no correspondiendo aplicar excepción alguna, toda vez que es un hecho no discutido su ingreso a territorio nacional eludiendo el control de la autoridad contralora. En cuanto al debido proceso, resalta que en todo momento se ha respetado el procedimiento dispuesto al efecto por el legislador, en lo que compete a la autoridad, toda vez que se cumplió con el inciso quinto del artículo 131 de la ley, por cuanto de acuerdo al acta firmada por los amparados, consta que se cumplió con el derecho a ser oído, y que fu
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Iquique, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Lorena Valenzuela Contreras, abogada, a favor de doña Yurika Angelina Jaimes García, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasaporte de ese país N° 105584953, y de don Terry Alejandro Santiago Bustamante, ciudadano venezolano, cédula de identidad 19.596.730, ambos ubicados actualmente en la comuna de Colchane, por qu
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