SIN INFORMACION

NORAMBUENA/MONTENEGRO

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparece LUZ ADRIANA NORAMBUENA GONZÁLEZ, quien interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE TEMUCO, representada por doña Talía Andrea Osorio Brule, y en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, representada por doña María Adriana Montenegro Varas. Funda su acción en que padece de artritis reumatoide seropositiva, como también de fibromialgia y depresión con psicósis o depresión severa resistente. Respecto de dichas patologías ha estado en tratamiento con el reumatólogo Dr. Sergio Castillo Cárdenas como también con la Psiquiatra Erika Troncoso Castillo, con la Psicóloga Catolayne Rossana Pinto Toro y con el Kinesiólogo Juan Pablo Baeza sin embargo no ha obtenido hasta la fecha un buen resultado con los tratamientos. Dicen los especialistas tratantes respecto de sus patologías: 1. DR. SERGIO CASTILLO CÁRDENAS: La Sra. Luz Adriana Norambuena González, RUT 12.745.532-5, es portadora de artritis reumatoide seropositiva (CIE 10 M05.9), por lo que se controla en este centro desde el 21 de marzo de 2018, confirmándose la patología e informando GES el 27 del mismo mes. Además portadora de fibromialgia (CIE 10 M79.7). Desde entonces con tratamiento específico, el que se ajusta en último control, debiendo asociarse hasta 3 DMARDs + prednisona en dosis altas y AINES. A pesar del tratamiento adecuado, persiste con inflamación clínica, en último control de 2018 (05.diciembre) con CDAI 28 ptos. (TJ 14, SW 8, E-VAS 6). Por ello, se solicita inicio de terapia biológica con farmaco con actividad anti-TNF, el cual se inició el 10 de enero de 2019. Con ello logra remisión de la patología, logrando retiro de tratamiento con DMARD convencionales; sin embargo, siempre con persistencia de fibromialgia, la que conlleva severo compromiso sobre la capacidad de realizar actividades de la vida diaria con el que se manifiest

Fundamentos

fundamentos puede asegurar el doctor que no padece de dichas enfermedades siendo que quienes son competentes para diagnosticar dichas patologías son un médico Reumatólogo y un Psiquiatra? Además., ¿Cómo el Dr. Sánchez puede asegurar dicho diagnóstico si en los documentos que me entregaron conjuntamente con el dictamen, no aparece ningún tipo de herramienta técnica que se haya utilizado para llegar a dicha conclusión? Afirma que la evaluación que se le realizó, no fue de acuerdo a la ley, tornando todo este procedimiento vicioso. DE LAS RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES MÉDICAS RECURRIDAS 1. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE TEMUCO Indica que la Comisión Regional de Temuco, rechazó su solicitud de calificación de invalidez en los siguientes términos: “VISTOS: La solicitud de pensión de invalidez del afiliado, ya individualizado, de fecha 20/05/2021 los antecedentes e informes médicos consignados en el expediente de calificación de invalidez N°395736, y su comparecencia ante esta comisión médica con fecha 31/05/2021, de acuerdo a los artículos 4° y 11° del DL N° 3.500, de 1980. ESTABLECE: Impedimento Artritis reumatoide-M05; Gonartrosis-M17. Menoscabo de la capacidad de trabajo: 1.0 (Menor que 50%). CONSIDERANDO: Que las enfermedades alegadas como invalidantes, no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50% POR LO TANTO ACUERDA: Rechazar Solicitud de Pensión de Invalidez (…)”. 2. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL Refiere que luego del rechazo de la Comisión Médica Regional, apeló dicha decisión ante la Comisión Médica Central, quien confirmó el rechazo en los siguientes términos: VISTOS: El reclamo presentado por LUZ ADRIANA NORAMBUENA GONZALEZ referente al Dictamen N° 011.1982/2021 de la COMISIÓN MÉDICA DE TEMUCO, correspondiente al afiliado don (ña) LUZ ADRIANA NORAMBUENA GONZALEZ, RUT: 12745532-5, el estudio de los antecedentes respectivos y en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 11 del DL N° 3500 de 1980 y en la Ley N° 18.964 del 10 de Marzo de 1990, esta Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, en sesión N° 548 de fecha 21/07/2021 y CONSIDERANDO: Que no procede otorgar invalidez, por cuanto la(s) enfermedad(es) alegada(as) como invalidante(s) no alcanza(n) a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento. ACUERDA: Rechazar el reclamo y confirmar el Dictamen N°011.1982/2021, de la comisión médica de Temuco, del 09/06/2021 que declara que no procede otorgar invalidez. OBSERVACIÓN: Su incapacidad global alcanza 10% Afirma que no existe fundamento plausible para llegar a la conclusión de rechazar la solicitud de invalidez, dado que no existe de parte de las comisiones médicas, algún examen o informe médico que de fundamento a su dictamen y que así se haya consignado en el mismo. Indica que el acto recurrido consiste en el rechazo de su solicitud de invalidez, sin fundamento plausible tornándola ilegal y arbitraria, afectando

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C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2021 comparece LUZ ADRIANA NORAMBUENA GONZÁLEZ, quien interpone recurso de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE TEMUCO, representada por doña Talía Andrea Osorio Brule, y en contra de l

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