DELBENE/ - (LTE)
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2019, dictada en los autos V-158-2019 por el 17° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de su
Fundamentos
considerando séptimo que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: Primero: Que el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, señala que “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Por su parte el artículo 80 del referido cuerpo reglamentario indica: “Siempre que se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio y número de ella”. Segundo: Que, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema al pronunciarse sobre los artículos 13 y 14 del reglamento respectivo “el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que la práctica de la misma esté en alguna de las situaciones a que hacen referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la autorización excepcionalmente concedida al Conservador para negarse a practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.” (Rol 34.286-2017) Tercero: Que el artículo 18 del tantas veces citado Reglamento dispone que “La parte perjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al juez de primera instancia del departamento, quien en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. Cuarto: Que, en la cláusula primera de la escritura pública de fecha 5 de julio de 1963, otorgada ante el notario público don Luis Azocar Álvarez, se estipula que los vendedores “son dueños del inmueble ubicado en calle Rosenbluth 1019 de la comuna de Conchalí, inscrito a fojas 10.229 Número 11.329 del Registro de Propiedad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1963”. Por su parte, la cláusula segunda del instrumento público aludido se indica que “Por este acto, los comparecientes señalados en la clá
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha 26 de julio de 2019 dictada en los autos V-158-2019 por el 17° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se resuelve que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago procederá a dar curso a la inscripción de la compraventa que de cuenta la escritura pública de fecha 5 de julio de 1963 otorgada ante el Notario Público de Santiago don Luis Azocar Álvarez. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Jorge Norambuena Hernández. N°Civil-10593-2019. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Lilian Leyton Varela e integrada por la Ministra (S) señora Doris Ocampo Méndez y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández. No firman la Ministra (S) señora Ocampo por haber terminado su suplencia ni el Abogado Integrante señor Norambuena por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia apelada de fecha 26 de julio de 2019, dictada en los autos V-158-2019 por el 17° Juzgado Civil de Santiago, con excepción de su considerando séptimo que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y, además presente: Primero: Que el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, señala que “El
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