JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CONTRERAS/PROVOST

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En los autos laborales O-237-2021 del Juzgado del Trabajo de Temuco, doña KARIN PRADO FLORES, abogada, en representación convencional de ANTONIO SEGUNDO CONTRERAS FERNÁNDEZ dedujo demanda laboral contra TRANSPORTES PROVOST LIMITADA representada legalmente por Jean Pierre Provost Solís; y de JEAN PIERRE PROVOST SOLÍS, cobrando la indemnización substitutiva de aviso previo, por años de servicio y otras prestaciones laborales en virtud del despido indirecto que se vio obligado a ejercer, por haber incurrido el empleador demandado en la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en que dejó de pagarle, durante el lapso que indica en su demanda, el tiempo de espera, en su calidad de chofer de un camión, a lo que estaba legal y contractualmente obligado. Por esta misma razón demanda la nulidad del despido toda vez que no se efectuó el pago de las imposiciones previsionales por el monto total de sus remuneraciones, como correspondía y por esto pide concretamente que se condene a los demandados al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo todo con reajustes e intereses y costas. Por sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos laborales O-237-2021, RUC 21-4.0328151-1, por don CHRISTIAN OSSES CARES, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Se declaró: I.- Que HA LUGAR a la demanda interpuesta por ANTONIO SEGUNDO CONTRERAS FERNÁNDEZ, en contra de TRANSPORTES PROVOST LIMITADA, y de JEAN PIERRE PROVOST SOLÍS, se declara que se acoge el despido indirecto de fecha 17 de agosto de 2021, por haber incurrido los demandados en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y, se condena a ambos demandados, en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 446.726 por concepto de remuneración de 17 días del mes de agos

Fundamentos

considerando NOVENO de la sentencia, el sentenciador señaló (“…”) Que el contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2017 en su cláusula cuarta, se señala que se pagarán los tiempos de espera registrados en la bitácora. No queda claro a que se refiere con la bitácora, el sentido común diría que es una especie de registro del recorrido del camión. Que el GPS instalado los camiones, es un registro del recorrido del camión, pero que no permite distinguir fehacientemente en las horas de espera de las horas de descanso que le corresponde por ley al conductor.” Por ello, sostiene el recurrente que “Claramente yerra el sentenciador equivocando claramente la calificación jurídica que se atribuye en el

Fallo

se declara que se acoge el despido indirecto de fecha 17 de agosto de 2021, por haber incurrido los demandados en incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y, se condena a ambos demandados, en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas: 1.- $ 446.726 por concepto de remuneración de 17 días del mes de agosto de 2020, suma a la cual deben descontarse las cotizaciones de seguridad social, para ser enteradas en los organismos respectivos. 2.- $ 788.325 de indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.- $ 3.153.300 de indemnización por 4 años de servicios. 4.- $ 1.576.650 de incremento legal del 50% de la indemnización por años de servicios. 5.- $ 267.237 por concepto de feriado proporcional del periodo 01.02.2021 al 17.08.2021, equivalente a 10.17 días corridos. 6.- $ 2.004.640 por concepto de horas de espera adeudadas, del periodo agosto de 2018 a julio de 2020. Que, a las sumas anteriores, se le aplicarán los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que NO HA LUGAR a acción de nulidad del despido indirecto. III.- Que cada parte pagará sus costas. RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR EL DEMANDADO En contra de la sentencia referida, don CRISTIÁN SOTO OLAVARRÍA, abogado, por la demandada sociedad TRANSPORTES PROVOST LIMITADA deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en las letras c) y b) del artículo 478 del Código del trabajo, la segunda en subsidio de la primera, esto es, r

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos laborales O-237-2021 del Juzgado del Trabajo de Temuco, doña KARIN PRADO FLORES, abogada, en representación convencional de ANTONIO SEGUNDO CONTRERAS FERNÁNDEZ dedujo demanda laboral contra TRANSPORTES PROVOST LIMITADA representada legalmente por Jean Pierre Provost Solís; y de JEAN PIERRE PROVOST SOLÍS, cobrando la

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