CÉSPEDES/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Mario Orellana Mery, en representación de la demandante, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo civil de Calama, en autos RIT C-3107-2020 que denegó el recurso de apelación deducido por dicha parte, por extemporáneo. Señala que la resolución recurrida corresponde a aquella dictada con fecha 04 de febrero del año 2022, por la cual se denegó la apelación deducida respecto de la sentencia interlocutoria que acoge el incidente de abandono del procedimiento, por estimar la apelación extemporánea. Se estimó la extemporaneidad del recurso, dado que la sentencia interlocutoria indicada habría sido notificada por el Estado Diario con fecha 19 de enero del 2022. Entiende que la resolución que acoge el abandono del procedimiento, debió haber sido notificada por cédula, de acuerdo a lo indicado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que en caso de haber transcurrido mas de seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el Estado Diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. Lo anterior resulta aplicable a toda la tramitación del incidente de abandono del procedimiento, en el que solamente se han realizado notificaciones por el Estado Diario, por lo tanto, mientras no se practique las notificaciones a que hace alusión el artículo 52 citado, no es posible darle validez a las notificaciones practicadas en esta tramitación, y con ello a la notificación por el Estado diario de la sentencia interlocutoria que falla el abandono del procedimiento. En consecuencia, se ha cumplido el tenor del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación personal que ha realizado su parte al interponer con fecha 02 de febrero del 2022, el recurso de apelación impugnando la mentada sentencia, por lo cual, el recurso de apelación deducido no puede ser estimado extemporáneo. SEGUNDO: Que informa Juan Diego Francisco Letelier Tofalos, Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras en lo civil de Calama, del recurso de hecho indicado, señalando que las razones por las cuales se denegó la apelación interpuesta, en la referida causa dicen relación con la extemporaneidad de dicho recurso. Para ello indica que la naturaleza jurídica de la resolución corresponde a una sentencia interlocutoria. En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que deben notificarse por cédula son las sentencias definitivas, las que reciben la causa a prueba, o aquellas que ordenen la comparecencia personal de las partes, por lo tanto, las resoluciones no comprendidas en dicha norma, se entenderán notificadas desde que se incluyan en el Estado diario, conforme el artículo 50 del Código de enjuiciamiento. Habiéndose notificado conforme la ley, la sentencia interlocutoria que acoge
Fallo
se resuelve no dar lugar a la petición principal de tenerse por notificado personalmente con dicha presentación del recurso de apelación y denegar la apelación interpuesta, por ser todo extemporáneo. TERCERO: Que, conforme a lo expuesto por el recurrente la controversia radica en determinar si la forma de notificar la sentencia interlocutoria que falla el incidente de abandono del procedimiento, ha sido realizada conforme la ley, para efectos de permitir el cómputo del plazo que establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad del recurso de apelación deducido. Del tenor del artículo 52 del Código de enjuiciamiento, que pretende hacer aplicable a la especie el recurrente, se desprende que es necesario para su aplicación en la tramitación de la causa, el transcurso de seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, para que las resoluciones dictadas por el Estado diario no sean válidas, mientras no se haga una notificación por cédula o personalmente. En este entendido, se desprende de la tramitación de la causa, que no ha transcurrido de modo alguno, el lapso indicado en la norma sin que se hay dictado resolución en el proceso, de hecho, en el periodo que antecede a la presentación del incidente de abandono de procedimiento, esto es, desde el 10 de noviembre del 2020 – con la presentación de la demanda- hasta el 19 de diciembre del 2021- con la interposición del incidente de abandono del procedimiento-, el mayor tiempo en que
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Antofagasta, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Mario Orellana Mery, en representación de la demandante, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo civil de Calama, en autos RIT C-3107-2020 que denegó el recurso de apelación deducido por dicha parte, por extemporáneo. Señala que
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