MOLINA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MÓNICA MOLINA OLAVE, abogada, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida consiste en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud, de su hija que está por nacer, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, hecho que se verificó el día 08 de febrero de 2022 según FUN que se acompaña a presentación. Manifiesta que lo anterior constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución señala en los numerales 2° referido a la igualdad ante la ley; 9o, referido al derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse sea éste público o privado y 24°, correspondiente al derecho a propiedad en sus diversas especies. Afirma que el actuar de la emplazada no tiene fundamento legítimo, desde que la norma que le servía de sustento, artículo 38 ter de le ley 18.933, fue derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa Rol N° 1710-10, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Solicita se acoja el recurso declarando que la isapre no debe cobrar un precio adicional a su plan de salud por la incorporación de su hijo como carga, o en subsidio se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, evacuó informe MARIA BERNARDITA DONOSO ALARCÓN, abogado, en representación de la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROOS S.A., solicitando el rechazo del recurso, con costas, al haberse conducido su representada con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad y, además, en razón de que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, por el cual se reclama, es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente. Señala que el recurso de protección interpuesto, debe ser rechazado, toda vez que se pretende que se deje sin efecto un acto jurídico bilateral, como es la suscripción de un Formulario Único de Notificación (FUN), que en su propio recurso ella misma reconoce haber suscrito -con pleno conocimiento de sus efectos en pleno uso de su libertad contractual, y, más importante aún, en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, decidiendo para ello incorporar una nueva carga en su contrato de salud, por la que, sin embargo, ahora pretende no pagar el precio convenido. Aduce no comprender cómo
Fallo
fallo (dictado por el Tribunal Constitucional) sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. A mayor abundamiento y en concordancia con lo resuelto por nuestros Tribunales de Justicia, indica que se debe recordar que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí y que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005 o como el artículo 199 inciso primero de la misma ley. Asimismo, el artículo 203 N°2 del DFL N° 1 del año 2005 y el artículo 216 N° 8 del mismo DFL. Es entonces, absolutamente evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. Señala que por ello es que no cabe ninguna duda de que, sin perj
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Molina Olave, Mónica Isapre Colmena Golden Cross S.A Recurso de Protección Rol N° 178-2022.- La Serena, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MÓNICA MOLINA OLAVE, abogada, deduciendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por la acción ilegal y arbitraria cometida por la recurrida consiste en pretender aplicar un precio im
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