MOLINA CON RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT M- 276-2021, RUC 21- 4-0337262-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, doña Mónica Valeska Soto Silva, Juez Titular del referido tribunal, resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña MERCEDES LIDIA MOLINA FIGUEROA, en contra de su ex empleador, RENDIC HERMANOS S.A, ya individualizados, y se declara que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a)La suma de $ 583.990.- correspondiente al incremento del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios pagada, conforme lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo; b)Devolución del descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $ 361.182.- II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que la demandada ha tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, no se condena en costas, debiendo cada parte asumir las propias. En contra de dicha sentencia, la parte demandada, esto es, RENDIC HERMANOS S.A, representada por su abogado don Román Gómez Contreras, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la causal contemplada en el artículo 477 del Código del ramo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, estima que la sentencia incurre en vulneración de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y refiere que: El artículo 456 del Código del Trabajo establece que el Tribunal debe apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, y que, al hacerlo, deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Habiendo despedido mi representada a la demandante por la causal de necesidades de la empresa, esta parte dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” A este respecto, esta parte rindió prueba documental y testimonial concluyente, que acreditó fehacientemente que la desvinculación de la trabajadora no fue un hecho arbitrario ni caprichoso de mi representada, sino fundado en un proceso de reestructuración de diversas áreas y establecimientos Unimarc a nivel nacional, en especial el establecimiento Unimarc de Padre Las Casas, precisamente donde se desempeñaba la demandante como Jefa de Cajas, toda vez que atendida la mala situación económica que aqueja a todo el comercio producto de la pandemia, sumado a las limitaciones impuestas por las autoridades pertinentes que permiten aforos máximos tanto de clientes como de trabajadores, hicieron completamente inviable mantener un número excesivo de trabajadores, además de haberse acreditado que el cargo de la demandante ya no existe en la empresa, junto a otros más, todas circunstancias que fueron acreditadas en estrados. De hecho la sentencia termina exigiendo más allá de lo indicado por el articulo 454 N°1 del Código del Trabajo, y de los hechos indicados de la misiva de despido, y erradamente
Fallo
se declara que el despido de que fue objeto la demandante es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a)La suma de $ 583.990.- correspondiente al incremento del 30% calculado sobre la indemnización por años de servicios pagada, conforme lo dispuesto en el artículo 168 a) del Código del Trabajo; b)Devolución del descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $ 361.182.- II.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que estimando que la demandada ha tenido motivos plausibles para litigar, no se condena en costas, debiendo cada parte asumir las propias. En contra de dicha sentencia, la parte demandada, esto es, RENDIC HERMANOS S.A, representada por su abogado don Román Gómez Contreras, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la causal contemplada en el artículo 477 del Código del ramo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, estima que la sentencia incurre en vulneración de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y refiere que: El artículo 456 del Código del Trabajo establece que el Tribu
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C.A. de Temuco Temuco, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT M- 276-2021, RUC 21- 4-0337262-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, doña Mónica Valeska Soto Silva, Juez Titular del referido tribunal, resolvió lo siguiente: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por doña MERCEDES LIDIA MOLINA FIGUEROA, en contr
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