3º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

PERALTA/UNIVERSIDAD DE ATACAMA

Rol

Fecha

8 de marzo de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia impugnada en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la incidencia de Objeción de Documentos promovida por la recurrida a folio 25: PRIMERO: A folio 21, con fecha 22 de julio de 2020, el señor abogado, don Marcelo Alfonso Prado Salazar, por el recurrente, efectuó una presentación ante este Tribunal de Alzada, solicitando que se tuviera por acompañados, con citación, los siguientes documentos: 1. Copia de consulta de detalle de deuda extraída desde el sitio de la Universidad de Atacama. En ella se puede leer el nombre y RUT del demandante y los períodos adeudados. 2. Copia de captura de pantalla extraída desde el sitio de la Universidad de Atacama. Se indica dónde debe reprogramar la deuda y el nombre, RUT y domicilio de su representado. 3. Consulta de retención crédito universitario extendida por la Tesorería General de la República. En ella se indica el nombre y RUT de su patrocinado y la causa de la retención, “Crédito Universitario”. 4. Captura de pantalla desde el sitio de la Universidad de Atacama, Fondo Solidario de Crédito Universitario. En ella se indica el nombre y RUT del demandante, logo de la demandada y la nomenclatura del Fondo Solidario. SEGUNDO: Con posterioridad, a folio 22, el día 23 de julio de 2020, esta Corte tuvo por acompañados, con citación, los cuatro documentos presentados por el recurrente. TERCERO: Acto seguido, a folio 25, con fecha 27 de julio de 2020, el señor abogado, don Alejandro Alberto Salinas Opazo, por la parte recurrida Universidad de Atacama, dentro de plazo legal, objetó todos los documentos presentados por la apelante en segunda instancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Expone quien objeta que cabe consignar que la naturaleza jurídica de los documentos acompañados, que rolan bajo el folio 21, no es la de ser un instrumento público de los indicados en el N° 3 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “las copias que, obtenidas si

Fundamentos

considerando que son disimiles si se trata de instrumentos públicos o privados, pues en autos los documentos son privados, pero se acompañan como si fueran documentos públicos, lo que merma su derecho a objetarlos. Por lo que, para ponderar legalmente la prueba acompañada, debe, en primer lugar, establecerse la naturaleza de tales instrumentos, los que para su parte corresponden a documentos privados no acompañados ni mucho menos reconocidos en juicio, de conformidad a lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por tratarse de simples copias de capturas de pantalla, cuyo contenido no ha sido reconocido o mandando a tener por reconocido por la parte contra quien se hace valer, dado que los presupuestos establecidos por el legislador para efectos de que el instrumento privado adquiera valor probatorio no acontecieron en el caso en particular, forzosamente se debe concluir que dichos documentos carecen absolutamente de valor probatorio en este proceso. Según se ha entendido, en nuestra legislación instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin la intervención de funcionario público en carácter de tal. Por regla general, se requiere que esté suscrito, es decir, sea firmado por el otorgante, para que revista el carácter de documento y tenga valor en juicio. Los artículos 1701 inciso segundo, 1702 y 1703 del Código Civil regulan el instrumento privado teniendo como presupuesto para ello el hecho de encontrarse éste firmado. Es así como se ha declarado por la jurisprudencia que “un instrumento privado para que sea tal debe, por lo menos, ser firmado por el otorgante” (Corte de Apelaciones de Santiago, revista de Derecho y Jurisprudencia, T.40 Sec.2, página 33) y que colocar una firma en un documento significa que el suscriptor acepta su contenido. No obstante, la objeción antes indicada, en el evento de que se entienda que estamos frente a la figura de instrumentos públicos, objeta los documentos acompañados por la contraria por inexactos, falta de autenticidad y falta de integridad conforme dispone el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes fundamentos. Señala que se objetan los documentos acompañados a folio 21 de autos, individualizados por la contraria como “Copia de consulta de detalle de deuda extraída desde el sitio de la Universidad de Atacama”, “Copia de captura de pantalla extraída desde el sitio de la Universidad de Atacama”, “Consulta de retención crédito universitario extendida por la Tesorería General de la República”, “Captura de pantalla desde el sitio de la Universidad de Atacama, Fondo Solidario de Crédito Universitario” por inexactos, falta de autenticidad e integridad, ya que los referidos documentos, constituyen copia de diversas capturas de una pantalla o de una aparente página web, sin embargo, se desconoce la institución a la que pertenece dicha página web de dónde se extrajeron las capturas d

Fallo

por tanto, la naturaleza jurídica de los mismos es la de ser documentos privados no acompañados ni mucho menos reconocidos en juicio, de conformidad a lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Debido a aquello, es difícil poder determinar las causales de objeción considerando que son disimiles si se trata de instrumentos públicos o privados, pues en autos los documentos son privados, pero se acompañan como si fueran documentos públicos, lo que merma su derecho a objetarlos. Por lo que, para ponderar legalmente la prueba acompañada, debe, en primer lugar, establecerse la naturaleza de tales instrumentos, los que para su parte corresponden a documentos privados no acompañados ni mucho menos reconocidos en juicio, de conformidad a lo estatuido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por tratarse de simples copias de capturas de pantalla, cuyo contenido no ha sido reconocido o mandando a tener por reconocido por la parte contra quien se hace valer, dado que los presupuestos establecidos por el legislador para efectos de que el instrumento privado adquiera valor probatorio no acontecieron en el caso en particular, forzosamente se debe concluir que dichos documentos carecen absolutamente de valor probatorio en este proceso. Según se ha entendido, en nuestra legislación instrumento privado es todo escrito que deja constancia de un hecho, otorgado por los particulares sin la intervención de funcionario público en carácter de tal

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C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce íntegramente la sentencia impugnada en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a la incidencia de Objeción de Documentos promovida por la recurrida a folio 25: PRIMERO: A folio 21, con fecha 22 de julio de 2020, el señor abogado, don Marcelo Alfonso Prado Salazar, por el recurrente, efectuó una presentación

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