TIRADO ROJAS VANESSA CAROLINA CONTRA ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece doña Vanessa Carolina Tirado Rojas, abogado, C.I. Nº 17.193.932-1, domiciliada en Manuel Jesús Silva N° 2249, departamento 2508, ciudad y comuna de Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, por atentar en contra de sus derechos reconocidos en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud de su hijo nacido. Indica que mantiene un plan de salud con la Isapre recurrida, y en dicho contexto, el 25 de enero de 2022 procedió a inscribir como carga a su hija, pretendiendo la recurrida cobrar un precio por su incorporación del todo improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Refiere que los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política reconoce; N° 2, referido a la igualdad ante la Ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y; N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Hace presente que ante la amenaza de que su hija que estaba pronto a nacer quede sin cobertura de salud, se vio en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por la recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud al incorporar a su hija es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio final del pl
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros que señalaba dicha norma, lo cual de ninguna manera supone que la tabla de factores no exista, por lo que el recurso es indebido e improcedente. Agrega que la derogación parcial del artículo 199 de la Ley de Isapres, provocó serias complicaciones toda vez que como se expuso anteriormente, la tabla de factores ha subsistido, por lo que tenido que ser el propio Tribunal Constitucional quien ha debido ir aclarando las confusiones provocadas por la sentencia. Añade que la incorporación de una carga de manera innegable aumentará la siniestralidad asociada y provocará un aumento de costos de su contrato de salud, sin embargo, la recurrente pretende que dicha modificación de precio sea dejada sin efecto pero que subsista la incorporación de la carga adicionada, sin que para ello esgrima antecedente alguno que dé cuenta de una desproporción entre el precio fijado y las prestaciones de salud a las que, a consecuencia de esta modificación, su representada esté obligada a entregar por siempre en tanto no se modifique por las partes o se incurra en causal de término del contrato. Indica que lo que se solicita es un cambio efectivo de condiciones que justifique un aumento de precio, cuestión que en el caso de marras resulta evidente, ya que se ha incorporado un beneficiario al plan de salud, y que no se está ante un alza
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Iquique, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Vanessa Carolina Tirado Rojas, abogado, C.I. Nº 17.193.932-1, domiciliada en Manuel Jesús Silva N° 2249, departamento 2508, ciudad y comuna de Iquique, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Harald Chutney Vallejos, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, por
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