MARIO ANSELMO TECAY RAILEF / BRUNO EUGENIO TECAY RAILEF
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Mario Anselmo Tecay Railef, cédula de identidad número 9.734.699-2, domiciliado en Francisco Marquez de la Plata N°1747, Punta Arenas, quien deduce acción de protección en contra de Bruno Eugenio Tecay Railef, domiciliado en Francisco Marquez de la Plata N°1747, Punta Arenas. Expone que el día 13 de febrero de este año lo expulso de su hogar y la propiedad es de la sucesión, que forma parte ambos por su padre que falleció el año 2010, por lo tanto ha vulnerado los derechos que son exclusivos de su persona siendo en reiteradas oportunidades menoscabado en su calidad de ciudadano, sintiéndose vulnerado en sus derechos de acuerdo lo establecido art 20 de la Constitución Política de la Republica. Solicita, se acoja el recurso y autorice a retirar las máquinas y herramientas que el recurrido no le permite además de su ropa y documentos personales. Evacua el informe el recurrido Bruno Eugenio Tecay Railef, solicitando el rechazo del recurso atendido que él es discapacitado y paciente crónico y recurrente esta denunciado por haberle pegado 4 veces denuncia que es por violencia intrafimiliar, además de estar en actual investigación por parte del Ministerio Publico. Manifiesta que no existen pertenencias que le quede por retirar, ya que retiro todo lo que era de su propiedad y de quedarle algo solo podría hacerlo con carabineros, ya que existe medida cautelar a su favor que consiste en prohibición de acercamiento del recurrente a su persona. Acompaña documentación de causa que expone en su informe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que el recurrido lo expulso de la propiedad que son dueños ambos en calidad de herederos de su padre. CUARTO: Que, al e
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Punta Arenas, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Mario Anselmo Tecay Railef, cédula de identidad número 9.734.699-2, domiciliado en Francisco Marquez de la Plata N°1747, Punta Arenas, quien deduce acción de protección en contra de Bruno Eugenio Tecay Railef, domiciliado en Francisco Marquez de la Plata N°1747, Punta Arenas. Expone que el día 13 de febrero de este año lo expul
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