1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

GUILLÃ?N/HIDALGO

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, se sustituye la numeración de los

Fundamentos

considerandos desde aquel signado por segunda vez como quinto, que pasará a ser el sexto y así, sucesivamente hasta el décimo; con excepción de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, en los autos Rol 2262-2020 del Primer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, Rol N° 281-2021 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, el juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de nulidad procesal deducido por la parte demandante en contra de la resolución dictada en audiencia de recepción de prueba testimonial del 1 de diciembre de 2021, por la que resolvió que sólo podían declarar los testigos de la parte demandante que se hubiesen encontrado presentes al inicio de dicha audiencia, dejándola sin efecto y fijó, por resolución separada y de la misma fecha, un término especial para la recepción de la testimonial de todas las partes. SEGUNDO: Dicha resolución fue apelada por las demandadas María Jesús Acuña Martínez y Servicio de Salud de Arica, por los fundamentos de hecho y de derecho que expresan en sus libelos recursivos, solicitando que se revoque la citada resolución y, en su lugar, se rechace el referido incidente de nulidad, asiladas en lo dispuesto en los artículos 364 y 369 del Código de Procedimiento Civil y la primera recurrente, además, por extemporáneo. TERCERO: Que, como primera cosa, cabe advertir que frente a una resolución adversa los litigantes pueden interponer un recurso procesal en su contra, sin embargo, en la especie, se la impugnó por medio de un incidente de nulidad procesal, instituto que no se trata en caso alguno de un sustituto de los primeros. En tal sentido la doctrina ha señalado que los medios idóneos destinados a alegar y obtener una declaración determinada de un acto del proceso se pueden clasificar en dos grandes grupos: directos e indirectos, en que los primeros tienen por única finalidad lograr la declaración judicial de su ineficacia, entre ellos, el incidente de nulidad procesal y, los segundos, están constituidos por aquellos que, no persiguiendo directa y exclusivamente la declaración de ineficacia del procedimiento, igualmente puede ser obtenido, categoría en la que se encuentran los recursos de reposición, de apelación, queja y revisión, entre otros. Y tal elección no queda al arbitrio de las partes ni del juez, sino que es la ley la fuente de tal determinación, según sea la naturaleza de la irregularidad cometida, el carácter del acto en que incide y la oportunidad procesal en que ocurre, entre otras consideraciones. Y en la especie, ante la resolución de 1 de diciembre de 2021, en atención a su naturaleza jurídica, cabía el recurso de reposición con apelación subsidiaria pues, tratándose de un simple decreto, alteraba la sustanciación regular del procedimiento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil; y tal es la naturaleza jurídica del citado decreto - según lo expuesto por

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que, SE ANULA DE OFICIO la resolución dictada en audiencia de 1 de diciembre de dos mil veintiuno, dejándose subsistentes aquellas resoluciones y audiencias señaladas en el motivo octavo de esta sentencia. II.- A los recursos de apelación deducidos, se decide: Estése a lo recién resuelto. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar Salas, sólo en cuanto es de parecer, no anular de oficio la resolución dictada en audiencia de 1 de diciembre de dos mil veintiuno, como lo hace el voto de mayoría, por las siguientes consideraciones: 1) Que, la nulidad procesal requiere para su procedencia, entre otros, conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, un vicio procesal y un perjuicio causado a una de las partes. 2) Que, por un lado no se divisa un vicio de procedimiento, en atención a que los testigos al tenor del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran obligados, salvo excepciones, a declarar, concurrir a la audiencia y a decir verdad. 3) Que, dentro de la obligación de declarar, los testigos sólo podrán hacerlo dentro del término probatorio y en las audiencias fijadas previamente para tal efecto por resolución judicial. Si no alcanzan a declarar dentro de este período por un impedimento, deberá la parte que los presenta invocar ento

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Arica, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia interlocutoria en alzada, se sustituye la numeración de los considerandos desde aquel signado por segunda vez como quinto, que pasará a ser el sexto y así, sucesivamente hasta el décimo; con excepción de sus motivos sexto a décimo, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que, en los autos Rol 2262-2

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