SIN INFORMACION

SANTANA MOLINA CARMEN ELENA Y OTRO CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen doña Nicole Torres Opazo, abogada, y don David Nilo López, habilitado para comparecer, en representación don Oquirino Figueira Do Espiritu Santo, pasaporte N° 105251963, y doña Carmen Elena Santana Molina, pasaporte N° 162374126, ambos venezolanos, por quienes deducen acción de amparo constitucional en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por vulneración del derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual. Exponen que se dice que los amparados ingresaron irregularmente a Chile, contraviniendo las disposiciones de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, pues habrían sido sorprendidos ingresando al país por un paso no habilitado para ello, intentando eludir el control migratorio. Conforme a ello, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, con fecha 21 de febrero, notificó a ambos la medida que dispuso su reconducción inmediata o devolución inmediata en frontera, comunicándole todos los derechos que les asisten. Sin perjuicio de lo anterior, éstos quedaron retenidos en un refugio ubicado en la comuna de Colchane, a la espera de un resultado de P.C.R. para prevenir y/o actuar frente a un contagio por Covid 19, el que fue negativo. Concluyen que la autoridad administrativa dispuso la retención de los recurrentes en un refugio, privándoles de su libertad de tránsito dentro de nuestro territorio nacional. Alegan que se está frente a una decisión administrativa cuya fundamentación y resolución no ha tenido en consideración el procedimiento administrativo reglado en el Capítulo II de la Ley N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Añaden que los recurrentes no fueron sometidos a un proceso administrativo que acredite su culpabilidad, no hubo un término probatorio, emplazamiento, ni elementos de un proceso previo para sancionarlo, infringiendo normas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- El 20 de febrero pasado se recepcionó en la Avanzada de Extranjería y Policía Internacional Colchane, el Oficio N° 42 de la Subcomisaría de Colchane, mediante la que entregaron bajo acta a 57 ciudadanos extranjeros con la finalidad de su reconducción a Bolivia, entre los que se encontraban los amparados. 2.- El el 21 de febrero se confeccionaron las respectivas actas de notificación de reconducción inmediata para ambos, las que fueron firmadas de puño y letra. 3.- Una vez confeccionada “Acta de entrega de personas reconducidas en frontera”, los ciudadanos no fueron aceptados por Bolivia. 4.- Ante ello, funcionarios de Policía de Investigaciones iniciaron el procedimiento de denuncia, en virtud de lo consagrado en el artículo 127 N° 1 de la ley antedicha. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad contralora para decretar la reconducción de extranjeros que intentan ingresan eludiendo el control migratorio al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 131 inciso 2° y 166 de la Ley N° 21.325. Que, así entonces, el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba. CUARTO: De este modo, resultando un hecho pacífico el ingreso irregular de los recurrentes al territorio nacional, lo que se encuentra vedado conforme al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la ley precitada, emanando la decisión administrativa impugnada de la autoridad competente, quien actuó dentro de la esfera de sus atribuciones, y apareciendo además que el acta de reconducción se encuentra suficientemente fundada, al indicar en términos precisos las razones que lo motivan, citando normas legales y reglamentarias en que se basa, el presente arbitrio no podrá prosperar, menos cuando no se aportó antecedente de hecho alguno que justificara el ingreso en la forma efectuada, una eventual reunificación familiar, un eventual motivo de refugio, etcétera.

Fallo

Se Declara Estado De Excepción Constitucional De Emergencia En las Zonas Del Territorio Nacional Que Indica. Reitera que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 2460, de 1979, Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, el control de ingreso y egreso de extranjeros del territorio nacional es de exclusiva competencia de dicha autoridad policial, aunado a lo mandatado en el artículo 166 N° 1 de la ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, en relación al artículo 1 N° 14, siendo la autoridad contralora de fronteras la Policía de Investigaciones. Por otro lado, reitera que no consta ante la autoridad recepción alguna de información o notificación respecto del caso de marras. Luego de referirse a las causales de reconducción, argumenta que en el caso de autos, de acuerdo a lo indicado por los mismos extranjeros, cumplen las causales requeridas por la norma migratoria para que la autoridad contralora aplique la medida de reconducción, no correspondiendo aplicar excepción alguna, toda vez que es un hecho no discutido su ingreso a territorio nacional eludiendo el control de la autoridad contralora. En cuanto al debido proceso, resalta que en todo momento se ha respetado el procedimiento dispuesto al efecto por el legislador, en lo que compete a la autoridad, toda vez que se cumplió con el inciso quinto del artículo 131 de la ley, por cuanto de acuerdo al acta firmada por los amparados, consta que se cumplió con el derecho a ser oído, y que fu

Texto Completo (Preview)

Iquique, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen doña Nicole Torres Opazo, abogada, y don David Nilo López, habilitado para comparecer, en representación don Oquirino Figueira Do Espiritu Santo, pasaporte N° 105251963, y doña Carmen Elena Santana Molina, pasaporte N° 162374126, ambos venezolanos, por quienes deducen acción de amparo constitucional en contra del Departamento de Extr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica