CASTILLO/DE LA FUENTE
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio N° 1, con fecha 05 de agosto de 2021, comparecen los señores ALEJANDRO JAVIER ECHEVERRÍA JEREZ, abogado, y PEDRO MIGUEL ÁNGEL CASTILLO DÍAZ, médico cirujano, ambos con domicilio en Plaza de Armas Nº 438 –no indican comuna-, deduciendo reclamo de ilegalidad en fase jurisdiccional, en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia -en lo sucesivo Consejo o CPLT- adoptada con motivo de un proceso de Amparo de Información Pública, consistente, en lo formal, en la Decisión de Amparo Rol C1770-21, adoptada por su Consejo Directivo, que acoge el reclamo interpuesto por don MARIO ANTONIO VEGA IBÁÑEZ, profesor, domiciliado en calle Juan Aguilera Gómez N° 451, comuna de Combarbalá, alegando que la referida resolución es una decisión ilegal, que causa agravio a la legalidad objetiva, instando para que se declare su ilegalidad y consiguiente anulación y, por ende, se haga lugar en todas sus partes al presente reclamo. Para sustentar su pretensión, invoca los siguientes antecedentes: Expone, en primer lugar, que el 28 de enero de 2021 don Mario Vega Ibáñez realizó una petición de acceso a la información, en la que se solicitaba: a) Decreto Alcaldicio Nº 1058 de 05 de marzo de 2018, en el que se ordenó instruir un sumario a don Alejandro Echeverría Jerez. b) Todo lo obrado en el sumario del funcionario antes señalado. c) Copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 2377, de 25 de mayo de 2018, que determinó el cierre y sobreseimiento definitivo del sumario seguido respecto de don Alejandro Echeverría Jerez. d) Copia autorizada de todo lo obrado en el sumario administrativo. e) Copia de los decretos que fijan las remuneraciones que percibió don Pedro Miguel Castillo Díaz, en su calidad de Alcalde de Combarbalá, en el transcurso de los años 2019, 2020 y 2021, igualmente requirió copias de las liquidaciones de sueldo correspondientes al mismo periodo. Relata que el 11 de marzo de 2021 la I. Municipalidad de Combarbalá dio respuesta al requerimiento de
Fundamentos
fundamentos de derecho, señala que la recurrida tiene una interpretación errada del alcance de las disposiciones constitucionales y legales que invoca, para defender la publicidad de los actos requeridos por vía de amparo, en relación con la interpretación de las normas en que justifica su decisión final. Explica que, la relación que hace el órgano recurrido entre el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 inciso 2º, artículo 10 y artículo 21, todos de la Ley Nº 20.285, excluyendo arbitrariamente de su análisis las normativas prescritas en la Ley Nº 19.628, específicamente lo relativo al artículo 21 de dicha norma legal, en relación con las causales de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia y del reconocimiento de las mismas en el texto vigente del artículo 8° de la Carta Política, es errada, como seguidamente expone. Indica que el órgano recurrido, en su decisión final, considerando Segundo, realiza el análisis normativo de los preceptos previamente citados. Que, en la respuesta de fecha 11 de marzo de 2021, se justificó la negativa a proporcionar la información solicitada, con la invocación de la excepción legal correspondiente, específicamente la del artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285. Siguiendo la lógica inspirada por los preceptos en que el CPLT funda su decisión final, debería bastar para considerar justificada la imposibilidad de entregar la información antes dicha conforme a la excepción legal invocada. Sin embargo, el mismo CPLT se remite a su propia jurisprudencia, al respecto las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09. A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otros, para dar por suficientemente acreditado que el carácter de secreto del expediente sumarial se extiende, solamente, hasta que el procedimiento que lo originó se encuentra afinado. Sin embargo, los miembros del CPLT, aleatoriamente (sic), dejan fuera de su análisis la siguiente norma, puesto que en parte final del Considerando Segundo expresan “salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales”. Afirma que, la simple lectura de este párrafo deja en evidencia que en su decisión final el CPLT obvió referirse a otras normas legales distintas de la ley que lo rige, en el particular considera que hay una exclusión perjudicial e injustificada de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, específicamente su artículo 21. Indica que, al dejar fuera esta excepción contemplada en una ley de carácter especial, y por lo tanto no considerando la prescripción del sumario, se da lugar a la vulneración de la vida privada de los aludidos. Pues, si bien es cierto se le pide a una persona jurídica como lo es la I. Municipalidad de Combarbalá que informe sobre actos administrativos determinados, la información solicitada que ellos contienen afecta directamente la vida privada de personas naturales, en este caso de
Fallo
por tanto, aun cuando este es llamado a informar la actuación de los órganos del Estado, en caso alguno podría pretenderse que su aplicación exceda a lo ya normado por la Constitución. Agrega que, así las cosas, sí bien el inciso primero del artículo 5° de la Ley de Transparencia reproduce parcialmente el contenido del artículo 8° de la CPR, éste hace una aplicación más extensa en cuanto crea y regula un principio de transparencia y publicidad de rango legal, para que informe el accionar de los órganos del Estado. De la misma manera lo ha reconocido el Tribunal Constitucional al señalar que: "el artículo 8° no establece el principio de transparencia (STC 1990/2012); en segundo lugar, que la Constitución no consagra un derecho de acceso a la información de un modo expreso (STC 534/2007). Que, de esta suerte entonces, es dable concluir que la interpretación del CPLT en torno a que en la Constitución Política de la República se contendría un principio general de publicidad de los actos administrativos con fuente en el inciso segundo del artículo 8° de la CPR, el que sería desarrollado por el artículo 5 de la Ley de Transparencia, así como la existencia de una garantía fundamental implícita, sobre la información pública en el artículo 19 Nº 4, no cuenta con ningún asidero doctrinal ni jurisprudencial. Lo anterior, puesto que, en efecto, el principio de publicidad de los actos administrativos tiene rango simplemente legal, dada su consagración en el artículos 4 y 5 de la Ley 2
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Echeverria Jerez, Alejandro Consejo para la Transparencia Reclamo de Ilegalidad Rol N° 27-2021.- La Serena, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que a folio N° 1, con fecha 05 de agosto de 2021, comparecen los señores ALEJANDRO JAVIER ECHEVERRÍA JEREZ, abogado, y PEDRO MIGUEL ÁNGEL CASTILLO DÍAZ, médico cirujano, ambos con domicilio en Plaza de Armas Nº 438 –no indican comuna-, deduciendo
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