TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ CHRISTOFER ANDRES MONASTERIO CASTILLO

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 11 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°283-2022 Penal, correspondientes al RIT 1-170-2021, RUC 1900556715-K, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de enero del año en curso, se condenó a Christofer Andrés Monasterio Castillo, cédula nacional de identidad N° 20.485.064-K, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 14° en relación al artículo 3° de la Ley N°17.798, en grado de consumado, cometido en Puente Alto, el 25 de mayo de 2019. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, sin que existan abonos que considerar, eximiéndole del pago de las costas. Contra esta decisión la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal 373 letra b) del Código Procesal Penal. Por resolución de 8 de febrero último la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el 2 de marzo pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona y María Alejandra Rojas Contreras (S), y la abogada integrante Yasna Bentjerodt Posek, fijándose la audiencia de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso se sustenta, en primer lugar, en la causal estatuida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en que la sentencia ha efectuado una errónea aplicación del derecho, que ha influido en lo dispositivo de fallo, refiriéndose al artículo 3° c) en relación al artículo 14, ambos de la ley 17.798 y su respectivo decreto, al haberse concluido que los hechos son constitutivos del delito tipificado en las normas anteriores, en circunstancias que no lo son, ya que cuestiona la aptitud como arma de fuego prohibida, razón por la cual –en su concepto- debió haberse dictado sentencia absolutoria. Segundo: Que, en efecto, aduce el recurrente “que al ser incautada el arma ni aún personal policial pudieron extraer una vaina a fogueo atascada en su interior, y que si bien se encontraba el arma modificada, en las condiciones que se encontraba en aquel momento no era posible realizar una prueba de disparo, pues y como se advirtió, esta vaina tuvo que ser extraída en el laboratorio mediando un acción de un tercero experto, en este caso el perito balístico. No era un arma de fuego en aquel momento, y podría haberlo sido, pues ni aún personal policial que levantaron y luego remitieron el arma al laboratorio fueron capaces -como lo hacen regularmente- de retirar la vaina atascada en la recámara. Ni el funcionario experto Matías Herrera, ni el funcionario Víctor Palma, ni funcionarios de la SIP pudieron mediante operaciones manuales extraer esta vaina como generalmente y según el propio Víctor Palma lo hacen, las vainillas, las municiones se sacan también por razones de seguridad del arma, se separa y se remiten con NUE separadas, con números de evidencias separadas, lo que además es compatible con las máximas de experiencia. En este caso ninguno de los funcionarios expertos en manipulación de armas pudo efectuarlo, menos entonces podemos pretender que estas operaciones puedan ser efectuadas por una persona que no tiene esta expertis, en estas condiciones, en definitiva no queda clara la aptitud del disparo, al menos, solamente con las operaciones practicadas en un laboratorio, de las que en definitiva el perito no dio cuenta, porque frente a la pregunta de qué operaciones hizo o qué elementos pudo utilizar, la verdad es que rehuyó una respuesta concreta y lo que nos dijo el perito, es que podría haberse sacado fácilmente de la recámara manipulando el arma, pero vimos también que la propia prueba de cargo nos dijo lo contrario, no fue posible sacar esta vainilla, como dijo Víctor Palma no la lograron sacar y dijo que por eso se remitió conjuntamente con el arma esta evidencia. Aún más, consta de los hechos develados por la prueba de cargo, y así lo expone el fallo, que en el laboratorio, luego de la extracción del elemento atascado, y al efectuar una prueba de disparo esta además resultó corrupta, es decir cuando por primera vez logramos constatar la ejecución de un disparo, este disparo tampoco es normal, resul

Fallo

fallo impugnado, en el fundamento décimo segundo establece: “El día 25 de mayo de 2019, en horas de la mañana, alrededor de las 06:20 horas, en el sector de pasaje Volcán Tupungato con pasaje Cerro Morado, comuna de Puente Alto, funcionarios de carabineros sorprendieron a CHRISTOFER ANDRÉS MONASTERIO CASTILLO, manteniendo en su poder, sin contar con las autorizaciones competentes, una pistola a fogueo con su respectivo cargador, marca BBM, modelo New Police adaptada para el disparo permitiéndole ser un arma de fuego”. Quinto: Que baste considerar para rechazar el recurso en todas sus partes, un defecto en su planteamiento, cual es que la causal esgrimida, de infracción de ley, supone la aceptación de los hechos pero discute la aplicación que del precepto legal se ha realizado, tópico éste que el recurrente no desarrolla debidamente por cuanto lo que en realidad cuestiona, como antes se dijo, es la valoración que se ha efectuado de los medios de prueba para establecer el hecho que se estimó constitutivo de delito, alegaciones ajenas a la causal. Sexto: Con todo, el fallo se hizo cargo de las alegaciones que ahora reitera la defensa a través de este arbitrio. Según se lee del razonamiento décimo tercero: “Lo cierto sobre el punto, es que el perito fue claro al señalar que, efectivamente el arma periciada llegó con una vaina de fogueo de 9 mm al interior de la recámara, explicando previamente que, al activar un cartucho ya sea convencional o de fogueo, como fue el caso, produc

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San Miguel, siete de marzo de dos veintidós. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°283-2022 Penal, correspondientes al RIT 1-170-2021, RUC 1900556715-K, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de enero del año en curso, se condenó a Christofer Andrés Monasterio Castillo, cédula nacional de identidad N° 20.485.064-K, a la pena de tr

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