2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

LAMOLIATTE/MARÍN

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Que el abogado don Esteban Basaure Bedregal en representación de la parte ejecutada, en el otrosí del folio 55, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia indicada en lo expositivo del presente fallo, solicitando a esta Corte que ella sea revocada, con costas, declarando en definitiva que se acoge la excepción de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva. Fundando su arbitrio procesal refiere en síntesis, que el 04 de junio de 2020 la ejecutante inició una gestión preparatoria de notificación de 45 facturas; dichos instrumentos fueron acompañados bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Acota que una vez notificada su parte y certificado por el señor Secretario del Tribunal la efectividad de no haber opuesto tacha de falsedad de las facturas se tuvo por concluida la gestión preparatoria. Refiere que el 12 de diciembre del año 2020 la ejecutante demandó el cobro de dichas facturas, acompañándolas “de forma legal”. Posteriormente su representado opuso la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en base a la forma en que fueron incorporadas las facturas al proceso ejecutivo, excepción que fue rechazada por el juez al momento de la dictación de la sentencia impugnada. Señala que la Ley N° 20.272 (sic) señala, en su artículo 2°, que los documentos electrónicos tendrán el valor probatorio de un instrumento privado emanado de la persona bajo cuya firma electrónica se trasmitió, de tal manera que correspondía acompañar las facturas con citación y no bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Enjuiciamiento Civil; por ende, si en la gestión preparatoria ni en el juicio ejecutivo se han acompañado los títulos de forma correcta no se puede pretender hacer valer un título ejecutivo en contra de su representado si éste no ha sido incorporado debid

Fallo

fallo impugnado por esta vía, también lo ha sido a través del recurso de apelación, utilizando para ambos resortes jurídicos idénticas alegaciones, razón ésta que, por sí sola, resulta suficiente para desestimar el recurso de casación en estudio, toda vez que de las propias argumentaciones del recurrente, aparece de manifiesto que de ser efectivos los vicios alegados, el perjuicio sufrido por éste no resulta ser reparable únicamente con la invalidación del fallo en cuestión, requisito este último expresamente exigido en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para que el recurso en estudio pueda prosperar, situación que, como se señaló, no acontece en el caso sub-lite. TERCERO: Que a mayor, abundamiento, el supuesto vicio en que se asila el recurrente, habría acontecido en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, etapa en la cual el demandado no efectuó presentación alguna; de modo que al no haber reclamado oportunamente de la falta que ahora reprocha, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurso necesariamente deberá ser desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: CUARTO: Que el abogado don Esteban Basaure Bedregal en representación de la parte ejecutada, en el otrosí del folio 55, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia indicada en lo expositivo del presente fallo, solicitando

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Arica, siete de marzo de dos mil veintidós En estos autos Rol N° C-1367-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, caratulados “Lamoliatte con Marín”, sobre juicio ejecutivo, el dos de diciembre del año dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva en virtud de la cual, se declaró: I.- Que se rechazan las excepciones de prescripción y de falta de alguno de los requisitos para que el título ten

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