JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ESPARZA/UNIVERSIDAD DE NTOFAGASTA

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2040257818-2, rol interno T-103-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Ingreso Corte 479-2021, por sentencia definitiva de diecinueve de agosto del año dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. En contra del referido fallo, la abogada señora Katherine Valle Cortés, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En segundo lugar, alegó la causal contenida en el artículo 478 del Código del Trabajo, letra e), en la hipótesis de haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo. Por último, invocó el motivo de invalidación del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. El día 1° de marzo del año en curso, se llevó a efecto la vista del recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundó su recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo haberse dictado la sentencia con infracción de ley, señalando como normas infringidas los artículos 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado; el artículo 493 del Código del Trabajo en relación con el artículo 2, 485 del Código del Trabajo y artículo 19 Nº 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera disposición que dice infringida, el artículo 54 de la Ley N° 19.880, expresa que su vulneración se produce en los considerandos duodécimo y vigésimo quinto, en los que el tribunal, en síntesis, concluyó que la relación laboral terminó en virtud de la resolución Nº 4023 de 19 de noviembre de 2019, con anterioridad a la finalización del sumario administrativo cuyos supuestos vicios fundan la demanda de tutela con ocasión del despido. Señala la recurrente que existe infracción a la norma mencionada, puesto que no es efectivo que el término de la vinculación haya acontecido con la resolución Nº 4023, pues esta fue reclamada por el denunciante ante la Contraloría General de la República, por lo que operó lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Bases. Agrega que el día 29 de mayo de 2021, la Contraloría General de la República se pronunció respecto del reclamo interpuesto por el demandante, razón por la que a contar de esa fecha comenzó a correr el plazo para la acción jurisdiccional. Dice que su cliente el día 02 de enero de 2020, fue notificado de la resolución Nº 4, de 04 de diciembre de 2019, por la que se informó de la resolución Nº 3996 que impuso la sanción de destitución y que es la que se pronuncia en definitiva del sumario administrativo. Agrega que la sentenciadora incurrió en la infracción denunciada al no haber aplicado lo estatuido a este respecto, debiendo haber determinado que el sumario fue el acto jurídico que le puso término al vínculo estatutario y no la resolución Nº 4023. En lo que dice relación a la infracción del artículo 493 en relación con los artículos 2 y 485, todos del Código del Trabajo, aduce que la primera disposición no altera la carga de la prueba e impone a quien denuncia la obligación de acreditar su aserto, pero aliviana dicha carga, al exigir un menor estándar de comprobación, pues basta justificar “indicios suficientes”, es decir, proporcionar elementos, datos o señales que puedan servir de base para que el acto denunciado pueda presumirse verdadero. En cuanto al artículo 2 del Código del Trabajo, expresa que establece la garantía de la no discriminación y que el legislador laboral determina que no se agotan en la enumeración indicada en la misma norma. Añade que la mirada se pone, no en si las diferencias son arbitrarias, sino en las consecuencias del acto y que la protección comprende la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa extendiéndol

Fallo

fallo ya que, de los documentos no analizados, aparece que hubo irregularidades en el sumario pues el docente no tuvo antes otros problemas vinculados con los hechos del sumario; que las imputaciones del sumario carecen de un sustento probatorio, y que la sanción impuesta fue desproporcionada. A este respecto debe recordarse que el artículo 478 inciso tercero del Código del Trabajo, dispone que no producen nulidad los vicios que no influyen en lo dispositivo del fallo. Luego, es necesario que el tribunal que conoce del recurso está en condiciones de determinar, en el caso de la causal que nos ocupa: omisión de análisis de cierta prueba que, de haberse valorado la prueba no considerada por la sentencia, la decisión hubiera sido otra, en concreto, la demanda hubiera sido acogida, más aún si este tribunal, en caso de acoger el recurso, debe dictar una sentencia de remplazo. En este caso la recurrente se limita a indicar que los documentos (y no así las demás prueba señalada en el recurso) demostrarían las irregularidades sumariales, la falta de prueba y de proporcionalidad en la decisión, pero sin fundar la razón de ello y menos dar cuenta, aun a modo de mera reseña, el contenido de dicha prueba para fundar tal aserto. Ello, sin perjuicio de lo dicho en el motivo quinto de esta sentencia, hace imposible que esta Corte pueda acoger la causal pues la completa falta de fundamentación del recurso en el punto, impide mensurar la importancia e influencia de los referidos documento

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Antofagasta, a siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 2040257818-2, rol interno T-103-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Ingreso Corte 479-2021, por sentencia definitiva de diecinueve de agosto del año dos mil veintiuno, se rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. En contra del referido fallo, la ab

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