RECURRENTE:CATALINA ALVAREZ CABRERA;RECURRIDO:CLAUDIA BARRENA VARAS
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de enero del año dos mil veintidós, comparece doña Catalina Álvarez Cabrera, deduciendo recurso de protección en contra de Claudia Alejandra Barrena Varas, domiciliada en pasaje Los Hornos N°1041, de la comuna de Rancagua. Funda su acción de protección, en que fue funada en la red social Facebook por la ex pareja de la persona con quien actualmente y desde hace dos años, mantiene una relación sentimental quien, usando fotografías suyas obtenidas sin su consentimiento, la ha afectado psicológicamente debido a las injurias y calumnias contenidas en dichas publicaciones, llegando inclusive a contactar a su hermano para denostarla. Refiere sentirse acosada y temer por su integridad y la de su hijo de siete años y finaliza solicitando alguna medida de protección y que se baje la publicación. Adjunta a la presentación, capturas de pantalla en que se visualizan fotografías personales y una publicación emitida por el usuario Claudita Alejandra, con fecha 1 de enero, en que se alude, señalando su nombre, a la recurrente, sindicándola como “pelotuda” y “pobre wueona”. Con fecha 14 de enero del año en curso, comparece la recurrida, doña Claudia Barrena Varas, evacuando el informe solicitado. Alega, en primer lugar, que el recurso de marras debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, acusando que los hechos que motivan la interposición del recurso, corresponden a conversaciones privadas con su ex pareja con quien tiene un hijo en común. Indica que, el 1 de enero del en curso, realizó una publicación en su muro de la red social Facebook, en los términos transcritos y acompañados por la recurrente, haciendo presente que en ningún caso se hace alusión a la recurrente, quien tampoco ha recibido amenaza alguna de su parte. Agrega que la publicación tenía por objeto funar a su ex pareja, debido a la conducta que mantiene en relación con las obligaciones con el hijo que tienen en común, acusando a su vez a la recurrente de aparecerse en su domicilio y pa
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, la parte recurrente funda su recurso en la difusión a través de la red social Facebook, de una publicación realizada por la recurrida, mediante la cual pretendía “funarla”, al sindicarla como una “pobre wueona” y “pelotuda”. 3° Que, por su parte, la recurrida reconoce haber realizado una publicación en redes sociales, con la finalidad de funar a su ex pareja, no a la recurrente, a quien señala no haber amenazado nunca, agregando que dicha publicación ya fue eliminada. 4° Que, cabe destacar que de los antecedentes en los que consta la publicación que se reprocha, aparece claramente que en ella se atenta contra la honra de la recurrente, por cuanto, se observa el uso de términos groseros e irrespetuosos por parte de la recurrida, al sindicarla como una “…pelotuda” “pobre wueona ..”, afectando con ello su honra y buena fama, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 5° Que luego, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, ya que en la especie, conforme a los antecedentes acompañados se observa el uso de una red social para denostar a los recurrentes y a todo el personal de la unidad de maternidad, prescindiendo de las vías adecuadas, como interponer un reclamo directamente en el mismo Hospital o en la Superintendencia de Salud, que son herramientas que existen y que evitan la autotutela. 6° Que, asimismo se advierte que el uso de la imagen de la recurrente, es claramente atentatoria contra su honra y el derecho a su propia imagen, este último factor básico de diferenciación de todo individuo, que forma parte de los llamados derechos de la personalidad o derechos personalísimos, protegido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por estar implícito en la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, que dicha disposición asegura. 7° Que, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el derecho a la propia imagen genera dos efectos o consecuencias: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para ob
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Catalina Álvarez Cabrera, en contra de Claudia Alejandra Barrena Varas, sólo en cuanto se ordena a la recurrida gestionar la eliminación – únicamente en el caso de no haberlo hecho antes - de toda publicación relativa a la recurrente, desde su perfil de la red social "Facebook", así como los comentarios que ésta ha generado, debiendo además abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación social. Regístrese y comuníquese. Rol I. Corte 53-2022-Protección.
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Rancagua, siete de marzo del año dos mil veintiuno. Vistos: Con fecha 10 de enero del año dos mil veintidós, comparece doña Catalina Álvarez Cabrera, deduciendo recurso de protección en contra de Claudia Alejandra Barrena Varas, domiciliada en pasaje Los Hornos N°1041, de la comuna de Rancagua. Funda su acción de protección, en que fue funada en la red social Facebook por la ex pareja de la pers
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