SIN INFORMACION

LUIS HERNAN GUAJARDO ARAVENA/COMPAÑIA ELECTRICA LOS MORROS S.A.

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 22 de enero de este año comparece el abogado don Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, domiciliado en Santa Beatriz 111, oficina 404, Providencia, en representación de don Luis Hernán Guajardo Aravena, empleado, domiciliado en Camino Padre Hurtado S/N, Rivera Norte Río Maipo, casa N°7, San Bernardo, y recurre de protección en contra de su empleadora, Compañía Eléctrica Los Morros S.A., del giro de su denominación, representada por don Raúl José Álamos Letelier y don Luis Hernán Soto Núñez, domiciliados en Cerro El Plomo 5630, oficina 402B, Las Condes, por amenazarlo con quitarle la vivienda que le fue entregada como parte de sus remuneraciones y que habita junto a su familia desde el 2010, ya que la empresa pretende demolerla durante el mismo mes, sin otorgarle plazo ni compensación económica respecto de los gastos en que incurrió para habilitarla, actuar que califica como ilegal, arbitrario y lesivo de las garantías tuteladas en el artículo 19 N°s 1 y 24 del texto fundamental. Denuncia que el 24 de diciembre de 2021 recibió un correo electrónico del gerente general de la compañía, don Raúl Álamos Letelier, confirmándole que será desalojado de la vivienda, lo que se informó a todo el personal durante una reunión a la que el trabajador recurrente no asistió por encontrarse en descanso. Asevera que desde entonces ha sufrido presiones y hostigamientos de su empleadora, consistentes en las faenas realizadas en el predio donde está la vivienda y en diversos mensajes de texto recibidos vía “WhatsApp” hasta el 21 de enero pasado. Expone que hace más de 13 años se desempeña como operador de generadores eléctricos para la empresa recurrida y que en el año 2010 recibió una de las siete casas ubicadas en el recinto de la central hidroeléctrica para vivir junto a su familia, como parte de la remuneración convenida. Destaca, sin embargo, que la compañía dejó de pagar gratificaciones a sus trabajadores desde 2018, por pérdidas en su ejerci

Fundamentos

motivos que justifican la necesidad de la medida adoptada, además de garantizarle que será compensado ulteriormente con $150.000.- mensuales, conforme al criterio explicitado por la Dirección del Trabajo al ser requerida al respecto a fin de garantizar su indemnidad patrimonial. Niega que la empresa a través de sus representantes hubiese acosado u hostigado al actor para obtener la restitución de la vivienda asignada, por lo que estima que no incurrió en el actual ilegal, arbitrario y lesivo que se le atribuye, además de destacar que la medida adoptada por la empresa no solo afectó al trabajador recurrente, sin perjuicio que ha sido el único que se ha opuesto a la restitución de las viviendas, pese a resultar ello indispensable para la adecuada ejecución del proyecto, por lo que descarta, finalmente, que se hubiese alterado ilegítimamente la situación preexistente. Tercero: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Quinto: Que las alegaciones en cuanto a la incompetencia de esta Corte para conocer de los hechos denunciados por la presente vía, no tienen asidero alguno. En efecto, es el artículo 20 de la Constitución Política de la República que expresamente hace la salvedad al respecto, al señalar que la acción de protección del afectado “…es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Sexto: para resolver la acción cautelar, conviene tener presente que, las partes están de acuerdo en la relación laboral que los une, que la empresa recurrida Compañía Eléctrica Los Morros tiene una Central Hidroeléctrica al borde del Río Maipo, en la comuna de San Bernardo, donde parte de su predio lo destinó para la construcción de viviendas para que fueran ocupadas por siete de sus trabajadores. También existe consenso en la existencia de un proyecto de Paneles Solares que se instalarán donde se ubican esas viviendas; que la recurrida so

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por el abogado Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela en representación de Luis Hernán Guajardo Aravena, en contra de la Compañía Eléctrica Los Morros S.A., sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Luis Sepúlveda Coronado. N° 133-2022-Protección. Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los ministros Sra. M. Carolina Catepillán Lobos, Sra. Liliana Mera Muñoz y Sr. Luis Sepúlveda Coronado. Se deja constancia que no firma la Ministro Sra. Liliana Mera Muñoz no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

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San Miguel, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 22 de enero de este año comparece el abogado don Rodrigo Esteban Ortiz Valenzuela, domiciliado en Santa Beatriz 111, oficina 404, Providencia, en representación de don Luis Hernán Guajardo Aravena, empleado, domiciliado en Camino Padre Hurtado S/N, Rivera Norte Río Maipo, casa N°7, San Bernardo, y recurre

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