HENRÍQUEZ/PERALTA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Patricia María Rivera Ibáñez, profesora, cédula nacional de identidad N°5.371.177-4, y don Eduardo Richard Henríquez Baltierra, pensionado, cédula nacional de identidad N° 7.664.928-6, ambos con domicilio en sector Orilla de Maule, kilómetro 10 de la comuna de San Javier, Provincia de Linares, Región del Maule, quienes deducen recurso de protección en contra de don Sebastián Gregorio Peralta Nahueñir, chileno, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°15.248.382-1, domiciliado en sector Orilla de Maule, kilómetro 10, de la comuna de San Javier; por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria los derechos que les garantiza el artículo 19 N° 3 inciso 5, N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Indican los recurrentes que son dueños de propiedades ubicadas en sector Orilla de Maule, kilómetro 10, de la comuna de San Javier. En el caso de doña Patricia Rivera Ibáñez, por compraventa realizada a la antigua propietaria doña Adriana del Rosario Pardo Flores, por escritura pública de 31 de julio de 2012 en la Notaria de San Javier, efectuándose la inscripción de dominio a su favor que rola a fojas 957 N° 698 del Registro de Propiedad del año 2015 del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, de una superficie de 3.083,66 metros cuadrados, siendo sus deslindes generales según sus títulos, los siguientes: NORTE, Sucesión Ramiro González, en dieciocho coma cuarenta metros, separado por cerco; ESTE, Ricardo Hernández, en cincuenta y cuatro coma cincuenta y cinco metros, cuarenta y siete coma cincuenta metros, treinta y nueve coma sesenta y cinco metros, y veintiuno coma sesenta metros, separado por cerco; SUR, camino púbico de Colbún a Bobadilla en diecinueve coma sesenta y cinco metros; OESTE, callejón vecinal que lo separa de José Soto, en treinta y tres coma treinta metros, cincuenta y dos coma quince metros y setenta y cuatro coma veinte metros; Rol de avalúo 21()-85 de la comuna de San Javier. Y en el caso
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto en el recurso, los recurrentes exponen que son propietarios de dos inmuebles ubicados en sector Orilla de Maule, kilómetro 10, de la comuna de San Javier, y que el recurrido también tiene una propiedad en dicho sector, todas las cuales se comunican con el camino público Colbún- Bobadilla, utilizando un camino vecinal existente en el lugar. Agregan, que Sebastián Peralta Nahueñir, procedió a destrucción del cerco en el deslinde Norte de doña Patricia Rivera, además, de impedir que una retroexcavadora limpiara el callejón vecinal, sacando el portón metálico y colocando otro con llaves en la parte que se accede al mismo desde el camino público de Colbún a Bobadilla, lo que constituye el ejercicio de una acción arbitraria e ilegal, alterando el statu quo vigente hasta el mes de noviembre de 2021. Adicionan, que desde el año 2018, el recurrido le ha dado al callejón o camino vecinal sobre el que se fundamenta el recurso, el carácter de una especie de servidumbre de tránsito, de la cual no goza. Tal como se dejó establecido en la parte expositiva, no obstante que el recurrido fue notificado de esta acción constitucional, no evacuó el informe solicitado en el plazo concedido, por lo que se prescindió del mismo. SEGUNDO: Que, como se ha señalado reiteradamente por esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio TERCERO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción. CUARTO: Que, conforme a los antecedentes que han sido incorporados en esta causa, apreciados conforme
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por doña Patricia María Rivera Ibáñez y don Eduardo Richard Henríquez Baltierra, en contra de don Sebastián Gregorio Peralta Nahueñir, solo en cuanto se ordena a este último a retirar el portón de acceso que comunica el camino vecinal por el cual ingresan los recurrentes a sus predios y que conecta con el camino Colbún a Bobadilla o entregar las llaves del candado allí existente a los recurrentes, a fin de garantizar el libre tránsito de los mismos, dentro de tercero día de ejecutoriado este fallo, dejándose constancia en autos del cumplimiento de lo ordenado por esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Fiscal Judicial don Gonzalo Pérez Correa. Rol N° 2801-2021/ Protección.
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Talca, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Patricia María Rivera Ibáñez, profesora, cédula nacional de identidad N°5.371.177-4, y don Eduardo Richard Henríquez Baltierra, pensionado, cédula nacional de identidad N° 7.664.928-6, ambos con domicilio en sector Orilla de Maule, kilómetro 10 de la comuna de San Javier, Provincia de Linares, Región del Maule, quienes deducen rec
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