SIN INFORMACION

EN FAVOR DE JESÚS ALBERTO OTERO PERAZA

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 3 de marzo del año 2022, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor de los ciudadanos venezolanos Jesús Alberto Otero Peraza, número de pasaporte 111149892 y de Frenecith Carolina Guaregua Bolívar, número de pasaporte 157561359, ambos con domicilio en Venezuela, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos N°180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso, en el hecho de haber solicitado los amparados, visa de responsabilidad democrática en el año 2019 en el Consulado General de Chile en Caracas. Agrega que la solicitud de doña Frenecith fue acogida a trámite el 23 de abril de 2020, siendo citada al Consulado de Chile en Caracas a dejar los documentos justificativos de su visa, los días 15, 16 y 17 de marzo de 2021, mientras que la solicitud de su esposo, Jesús Otero, fue acogida a trámite recién el 18 de julio de 2020, por el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, sin que este Consulado despachara alguna cita en su favor. Agrega que antes de que los amparados pudieran continuar con la tramitación de sus visas, debido a la contingencia sanitaria, recibieron, el 11 de noviembre del año 2020, un correo electrónico masivo -que transcribe en su presentación-, mediante el cual se informaba la decisión de finalizar la tramitación de sus solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Refiere que tal correo masivo, sin ningún tipo de asidero en el presente caso concreto, constituye una limitación al derecho a la libre circulación de los amparados, contraviniendo, además, las disposiciones sobre refugio de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, atendida la grave crisis de Derec

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, el acto que motiva la interposición del presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a los amparados a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar las solicitudes efectuadas. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indicó el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta claro que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de los solicitantes. Dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió a los amparados adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo con ello lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que, la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a los amparados. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al “principio de celeridad” que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que, en relación a los amparados, de la lectura de la causa se desprende que su solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues al menos uno de ellos, había sido citado para la entrega de antecedentes para los días 15, 16 y 17 de marzo de 2021. Sin embargo, la autoridad, al

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de Jesús Alberto Otero Peraza, número de pasaporte 111149892 y de Frenecith Carolina Guaregua Bolívar, número de pasaporte 157561359, sólo en cuanto, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, conforme la normativa vigente a la época de las respectivas solicitudes, debiendo en consecuencia citar a los amparados a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándoles previamente la documentación que deberán adjuntar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 164-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 3 de marzo del año 2022, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor de los ciudadanos venezolanos Jesús Alberto Otero Peraza, número de pasaporte 111149892 y de Frenecith Carolina Guaregua Bolívar, número de pasaporte 157561359, ambos con domicilio en Venezuela, en contra

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