2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALDIVIA/EDIFICIO PARQUE VIVACETA **

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2085-2019, se acogió la denuncia interpuesta por don Fernando Andrés Valdivia Prado, en contra de Edificio Parque Vivaceta, declarando que su despido constituyó un acto de represalia en razón de la actividad de fiscalización de la Inspección del Trabajo, condenando a la denunciada a pagar $2.822.496.-, por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, horas extraordinarias no pagadas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019 y diferencias de remuneración de los mismos meses, las cotizaciones de seguridad social que se encuentren adeudadas durante la relación laboral habida entre las partes y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido ocurrido el 26 de octubre de 2019 y la convalidación del mismo, en base a una remuneración de $470.416.-, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria, por haberse acogido la acción principal, sin costas. Contra ese fallo la denunciada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis; en subsidio, invoca la del artículo 478 letra b) y, nuevamente en subsidio de las dos causales anteriores, la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº4, todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la denunciada deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 9, en relación a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Sostiene que la infracción se produce al no aplicar la sentenciadora la normativa señalada, toda vez que la denunciada incorporó como prueba en el juicio comprobante de constancia laboral para empleadores ante la Inspección del Trabajo, donde constata la negativa del trabajador a firmar el contrato de trabajo en varias ocasiones. Indica que la denunciada reconoció expresamente la existencia de una relación laboral con el actor, pero no en los términos que él señaló en su demanda, por lo que, habiéndose negado el trabajador a firmar el contrato de trabajo convenido verbalmente, solo procedía aplicar la norma legal pertinente, en cuanto que podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, por el empleador. Sostiene que, aplicando las normas denunciadas como infringidas, el sentenciador erróneamente resolvió que el despido del denunciante constituyó un acto de represalia, en circunstancias que si las hubiese aplicado correctamente habría resuelto lo contrario, esto es considerando el despido como ajustado a derecho, por ser consecuencia de la mala aplicación de la norma señalada como infringida. Segundo: Que, en subsidio de la anterior, se alega la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cuestiona el establecimiento de los hechos, por cuanto estima que en el caso de autos se ha quebrantado manifiestamente una regla de la sana crítica, el principio de la razón suficiente, al estimar la sentenciadora que el denunciante ha rendido prueba que permitió acreditar los indicios de vulneración de los derechos fundamentales que reclama, y que por otra parte, la denunciada no logró probar que se tomaron las medidas tendientes a remediar dicha situación. Afirma que el principio de la razón suficiente es desatendido por el sentenciador al valorar la prueba para llegar a la conclusión de que la vulneración de la garantía de indemnidad denunciada por el actor se originó en y por su despido, el que imputa como consecuencia de la supuesta represalia del empleador contra el trabajador por haber este iniciado un procedimiento de fiscalización de derechos laborales. Indica que la conclusión del sentenciador, se constituye como una manifiesta inobservancia al principio previamente citado, al ser carente de sustento objetivo, que lo resta de apoyo fáctico y objetivo, necesario para concluir como lo hizo la sentencia de autos. En consecuencia, sostiene no existir actividad probatoria que sustente el hecho que da por acreditado el juzgador, infringiendo el principio de

Fallo

fallo la denunciada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis; en subsidio, invoca la del artículo 478 letra b) y, nuevamente en subsidio de las dos causales anteriores, la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº4, todas normas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la denunciada deduce como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 9, en relación a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Sostiene que la infracción se produce al no aplicar la sentenciadora la normativa señalada, toda vez que la denunciada incorporó como prueba en el juicio comprobante de constancia laboral para empleadores ante la Inspección del Trabajo, donde constata la negativa del trabajador a firmar el contrato de trabajo en varias ocasiones. Indica que la denunciada reconoció expresamente la existencia de una relación laboral con el actor, pero no en los términos que él señaló en su demanda, por lo que, habiéndose negado el trabajador a firmar el contrato de trabajo convenido verbalmente, solo procedía aplicar la norma legal pertinente, en cuanto que podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, por el emple

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Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2085-2019, se acogió la denuncia interpuesta por don Fernando Andrés Valdivia Prado, en contra de Edificio Parque Vivaceta, declarando que su despido constituyó un acto de represalia en razón de la

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