ÁLVAREZ/INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4261-2020, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por doña Patricia Andrea Álvarez Chaigneau, en contra de Instituto Profesional AIEP SpA.; sin costas. Contra ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en tres causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, la segunda, la del artículo 477, primera hipótesis del mismo Código y la tercera, la del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia por juez legamente implicado, en relación al artículo 195 N°8 del Código Orgánico de Tribunales. Argumenta que, durante la audiencia de juicio, de 13 de enero de 2021, la juez realizó un llamado extraordinario a conciliación en el que se aprecia que tenía pleno conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, los que aún no habían sido incorporados, pero que sí estaban digitalizados y disponibles en el sistema de consultas del poder judicial y además por haber sido la misma juez ante la que se verificó la audiencia preparatoria. Añade que, con estos antecedentes necesarios para resolver, expresa que como sentenciadora laboral solo ha “dado comisiones así una o dos veces”, y anticipa que quien deberá dar respuesta a su cliente ante el rechazo de la demanda sería el abogado de la demandante y que sería él quien tendrá que exponerle a la Corte el por qué no está de acuerdo con la sentencia. Menciona que, la sentenciadora también expresa que no tiene ni los antecedentes ni la capacidad para revisar los documentos de la forma que pretende la demandante, lo que a su juicio refleja un obrar tendencioso por parte de la sentenciadora que la hace perder -ex ante- la imparcialidad. Dice que lo referido por la sentenciadora dista de ser la expresión de una opinión, siendo derechamente el anticipo del dictamen, con conocimiento de los antecedentes que le habilitan para dictar sentencia, configurándose con ello la causal de implicancia contemplada en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales. Concluye que, habiéndose vulnerado la garantía de imparcialidad, ello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en subsidio de lo anterior, alega la causal contemplada en el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de garantías fundamentales, en relación al debido proceso, contemplado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Para argumentar esta causal, da por reproducido el sustrato factico de la causal anterior e indica que si bien los márgenes de tolerancia pueden llegar a ser dúctiles en orden a llegar a una racional conciliación, en caso alguno pueden llegar a anticipar el dictamen. Estima que la garantía del debido proceso se infringe desde que la juez de base insinuó manifiestamente su dictamen sobre la cuestión que debía resolver, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia. Tercero: Que, en subsidio de las causales anteriores, se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal. Afirma que no basta con decir, como lo hace la sentenciadora en el considerando décimo quinto “Que la demás prueba rendida en el juicio por los intervinientes, en
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4261-2020, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por doña Patricia Andrea Álvarez Chaigneau, en contra de Instituto Profesional AIEP SpA.; sin costas. Contra ese fallo, la demanda
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