HIPERMERCADO TOTTUS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-188-2021, se rechazó, en todas sus partes, la reclamación judicial interpuesta por Hipermercado Tottus S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, manteniendo lo resuelto en virtud de la Resolución Administrativa Nº 152, de fecha 28 de mayo de 2021, con costas. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por la parte reclamante es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 336 del Código del Trabajo y 41 de la Ley Nº 19.880. Argumenta que el objeto del juicio era determinar si la cláusula de vigencia de un instrumento colectivo es considerada en sí misma como parte del piso de negociación. En cuanto a la primera norma señalada como infringida, sostiene que, en la sentencia, se ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 336 del Código del Trabajo, lo que precisamente corresponde al fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. En este sentido, se ha infringido la ley mediante su contravención formal, debido a una interpretación y aplicación errónea, en cuanto señala que el legislador ha establecido de manera expresa aquellas materias excluidas del piso de negociación. Y en ese sentido, al no hacer referencia a la cláusula de vigencia en tal artículo, debe concluirse que la vigencia de tal instrumento sí forma parte del piso de negociación. Añade que de lo anterior se desprende que el tribunal entiende que el artículo 336 del Código del Trabajo establece de manera taxativa aquello que no debe considerarse como parte del piso de la negociación colectiva, lo que a juicio de la recurrente constituye una interpretación errónea de dicha norma, pues no debe ser considerada de manera taxativa, influyendo con su errada interpretación de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto rechazó el reclamo interpuesto. En cuanto a la segunda norma, y para el caso de que la cláusula de vigencia se considere piso de negociación, aduce que la sentencia de igual forma debe ser declarada nula, por ser ilegal el acto administrativo en que se funda la resolución Nº 152, de 28 de mayo de 2021, por corresponder a un acto que no da resolución al asunto sometido a su decisión, pues al haber estimado que la cláusula de vigencia formaba parte del piso de negociación, le correspondía resolver cuál era el piso de negociación, lo que hizo solamente respecto de uno de los dos sindicatos, no resolviendo respecto del Sindicato Empresa Servicios Generales Santa Marta de Huechuraba Ltda. Precisa que en la sentencia, se ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 41 de la ley 19.880 y 324 del Código del Trabajo, agregando se ha infraccionado la ley mediante su contravención formal, debido a una interpretación y aplicación errónea, lo que se observa en el considerando sexto de la sentencia, en que la sentenciadora estima que la resolución recurrida se basta a sí misma, contiene la resolución del asunto sometido a su decisión y cumple con proporcionar los fundamentos para arribar a tal conclusión. Estima la reclamante que la juez de base ha efectuado una errónea calificación de la legalidad del acto administrativo, toda vez que precisamente
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada por la parte reclamante es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 336 del Código del Trabajo y 41 de la Ley Nº 19.880. Argumenta que el objeto del juicio era determinar si la cláusula de vigencia de un instrumento colectivo es considerada en sí misma como parte del piso de negociación. En cuanto a la primera norma señalada como infringida, sostiene que, en la sentencia, se ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 336 del Código del Trabajo, lo que precisamente corresponde al fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. En este sentido, se ha infringido la ley mediante su contravención formal, debido a una interpretación y aplicación errónea, en cuanto señala que el legislador ha establecido de manera expresa aquellas materias excluidas del piso de negociación. Y en ese sentido, al no hacer referencia a la cláusula de vigencia en tal artículo, debe concluirse que la vigencia de tal instrumento sí forma parte del piso de negociación. Añade que de lo anterior se desprende qu
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Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-188-2021, se rechazó, en todas sus partes, la reclamación judicial interpuesta por Hipermercado Tottus S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Chacabuco, manteniendo lo re
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