1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NAUTO/HOUNEN LIMITADA

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-431-2020 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Leonel Eduardo Urriola Rondon y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Comercializadora Hounen Limitada, representada por Ernesto Alejandro Campos Medina y, solidariamente, en virtud del vínculo de subcontratación en contra de Claro Chile S.A., representada por Gioconda Jara Romero, solicitando que se declare que su despido es injustificado y nulo y que las demandadas deben pagar las prestaciones laborales e indemnizaciones que detalla, más reajustes e intereses, con costas. Por sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno, se acoge la demanda interpuesta por el actor en contra de su ex empleadora y, solidariamente, en contra de Claro Chile S.A. atendido lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en consecuencia, se declara nulo e injustificado el despido de que aquél fue objeto el 4 de diciembre de 2019 y se condena a las demandadas a pagar las sumas que se indican, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización por años de servicios con el recargo del 50%; compensación de feriado legal y proporcional; remuneraciones adeudadas del mes de noviembre de 2019 y 4 días trabajados en el mes de diciembre del mismo año; remuneraciones desde el 5 de diciembre de 2019 hasta que se efectúe el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas, las que deberán liquidarse en su oportunidad. Deberá, asimismo, efectuarse el descuento de los porcentajes correspondientes a cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. se aplican los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda y se condena en costas a las demandadas. En contra de la sentencia singularizada la demandada solidaria deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en el artículo 478, letra b) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, a cuyo respecto el recurrente invoca el contenido del artículo 456 del Código del Trabajo y argumenta que no se ha cumplido con la regla de la lógica, el principio de no contradicción, ya que se establece la responsabilidad de su representada por no hacer uso del derecho de información respecto de la empresa empleadora y al mismo tiempo se determina que no acreditó haber retenido fondos con el objeto de hacer pago de las obligaciones pendientes, lo que resulta en oposición al reconocimiento contenido en la misma sentencia en orden a que quedó de manifiesto en el juicio que fueron emitidos los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por los meses de enero de 2019 a septiembre de 2019 y que su parte pagó una serie de cotizaciones previsionales correspondientes al periodo octubre a diciembre de 2019. Señala la recurrente que tal contradicción constituye un vicio en la sentencia que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que, reconociendo que su representada pagó las obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los tres últimos meses anteriores al despido, no podría significar que no haya cumplido con las obligaciones de información y retención, si se reconoce que el pago lo efectuó su representada, conforme la prueba rendida en autos. Afirma la impugnante que la contradicción se extiende (sic) al exigir que su representada hiciera uso del derecho de información y retención, en relación con los certificados de informaciones laborales y previsionales correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2019 remitidos por la empresa Hounen Ltda., en los que no figuraba el demandante, respecto a lo que se pregunta cómo podría ejercer aquellos deberes respecto de un trabajador que no figura en la citada nómina. Continúa la compareciente alegando que se afecta además el principio de no contradicción, al establecer en la sentencia que el trabajador comenzó a prestar servicios en régimen de subcontratación para su representada el 25 de enero de 2016 y que terminaron el 4 de diciembre de 2019. En circunstancias que el propio fallo, en su considerando tercero, establece, por aplicación del artículo 453 Nº 1 inciso séptimo, del Código del Trabajo: “Que en primer lugar, el tribunal hará efectiva la sanción legal establecida en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo -únicamente respecto de la demandada principal-, teniendo por tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda y que dicen relación con la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 y el 4 de diciembre de 2019”. Por otra parte, sigue la reclamante, se afecta el principio de la razón suficiente, al no haber dado la sentenciadora

Fallo

se declara nulo e injustificado el despido de que aquél fue objeto el 4 de diciembre de 2019 y se condena a las demandadas a pagar las sumas que se indican, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; indemnización por años de servicios con el recargo del 50%; compensación de feriado legal y proporcional; remuneraciones adeudadas del mes de noviembre de 2019 y 4 días trabajados en el mes de diciembre del mismo año; remuneraciones desde el 5 de diciembre de 2019 hasta que se efectúe el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas, las que deberán liquidarse en su oportunidad. Deberá, asimismo, efectuarse el descuento de los porcentajes correspondientes a cotizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. se aplican los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda y se condena en costas a las demandadas. En contra de la sentencia singularizada la demandada solidaria deduce recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en el artículo 478, letra b) y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento. Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer, de manera principal, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, a cuyo respecto el recurrente invoca el cont

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-431-2020 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Leonel Eduardo Urriola Rondon y deduce demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Comercializadora Hounen Limitada, representada por Ernesto Alejandro Campos Medina y, solidariamente, en virtud del vínculo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica