RUNÍN/CAPREDENA
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3829-2020, se acogió la demanda interpuesta por doña Maria Yolanda Runin Aguilante en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), declarando que entre las partes existió una relación laboral desde el 16 de febrero de 1999 y hasta el 5 de mayo de 2020, y que el autodespido de la primera se ejerció conforme a derecho, ordenando el pago de indemnizaciones y prestaciones que individualiza, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5 inciso segundo y artículos 7 y 8 del mismo cuerpo normativo. Como causal subsidiaria invocó también la causal de nulidad que se encuentra dispuesta en el artículo 477, pero ahora en relación con los artículos 162 del Código del Trabajo y con los artículos 17 y 19 del Decreto ley 3.500, además del artículo 3° de la ley 17.322 y su falsa aplicación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5, inciso segundo, 7° y 8° del mismo cuerpo normativo. Funda su recurso señalando que, a partir del establecimiento de los hechos en la sentencia, a su juicio equivocadamente el juez discurre que la actividad desarrollada por la demandante es constitutiva de un vínculo laboral, ello sin que la demandada hubiese cumplido con el pago de la remuneración que la actora sostiene habría sido pactada durante todo el tiempo en que se desempeñó en tal actividad. Indica que el razonamiento del sentenciador debió dar por establecido que la actividad de la demandante era desarrollada a cambio de pagos realizados por los mismos pacientes a los que atendía, o por sus familiares, con cargo a sus cuentas de salud, dinero que era finalmente, y a solicitud de las mismas cuidadoras, depositado por CAPREDENA en su Cuenta Rut, lo que, según sostiene, no implica en manera alguna el pago de contraprestación económica de su parte. Al respecto argumenta, que la lógica conclusión debió ser que no se cumplen los presupuestos de una relación laboral, en virtud de la inexistencia del ánimo de subordinación y dependencia, y de que el contrato de prestación de servicios, escrito o consensual, fue suscrito entre la demandante y pacientes del Centro de Salud de CAPREDENA de La Florida. De este modo, manifiesta que la infracción alegada se produce por falsa aplicación, al suponer que la relación existente entre las partes comporta los presupuestos del vínculo laboral, en circunstancias que tales presupuestos no concurren en el caso, estimándose también vulneradas a su parecer, las disposiciones contenidas en los artículos 9, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, del Código del Trabajo; que establecen la presunción de los términos del contrato cuando no se ha escriturado, la obligación de pago de la remuneración mensual, los beneficios del feriado y su compensación total o proporcional, sin perjuicio de las reglas relativas a las cotizaciones previsionales, y las que trata de los reajustes e intereses de todas estas prestaciones, beneficios e indemnizaciones, infringiéndose además las disposiciones contenidas en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, todo en cuanto se ha reconocido la relación laboral referida. Luego de exponer la naturaleza de su institución y las normas que la rigen, señala que en el caso de autos, es clara la existencia de un vínculo "a honorarios" de la demandante con pacientes del Centro de Salud, teniendo en consideración la emisión de boletas por los servicios prestados, y que la intención de quien acciona es que un juez intervenga improcedentemente en atribuciones propias de la administración, lo que constituye, según su parecer, una infracción al principio de separación de poderes consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. Arguye, a mayor abundamiento, que en rela
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 5 inciso segundo y artículos 7 y 8 del mismo cuerpo normativo. Como causal subsidiaria invocó también la causal de nulidad que se encuentra dispuesta en el artículo 477, pero ahora en relación con los artículos 162 del Código del Trabajo y con los artículos 17 y 19 del Decreto ley 3.500, además del artículo 3° de la ley 17.322 y su falsa aplicación. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada invoca como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 5, inciso segundo, 7° y 8° del mismo cuerpo normativo. Funda su recurso señalando que, a partir del establecimiento de los hechos en la sentencia, a su juicio equivocadamente el juez discurre que la actividad desarrollada por la demandante es constitutiva de un vínculo laboral, ello sin que la demandada hubiese cumplido con el pago de la remuneración que la actora sostiene habría sido pactada durante todo el tiempo en que se desempeñó en tal actividad. Indica que el razonamiento del sentenciador debió dar por establecido que la actividad de la demandante era desarrollada a cambio de pagos realizados por los mismos pacientes a los que atendía, o por sus familiares, con cargo a sus cuentas de salud,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Por sentencia de cinco de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3829-2020, se acogió la demanda interpuesta por doña Maria Yolanda Runin Aguilante en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), declarando que entre las partes existi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica