OCAMPO/SEGURIDAD INTEGRAL TMI S.A
Rol
Fecha
8 de marzo de 2022
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-7580-2020, RUC 2040309651-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ocampo con Seguridad Integral TMI SA”, sobre Indemnización de Perjuicios por Enfermedad Profesional, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, sin costas. En contra del fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso deducido se funda en una única causal la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente, a los artículos 177 en relación al 9 inciso final, ambos del Código del Trabajo y 175 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que las partes, el 14 de julio de 2020, suscribieron un finiquito, cuya cláusula quinta denota su carácter amplio y completo, no dejando dudas acerca de su poder liberatorio en relación al contrato de trabajo vigente entre el 1 de abril de 2020 y el 31 de mayo de ese año, instrumento reconocido por ambas partes y que tiene el mérito de extinguir los derechos y obligaciones derivadas de la relación contractual que lo motivó. De haberse aplicado correctamente las normas denunciadas, se hubiera concluido que las obligaciones emanadas de la relación laboral existente entre las partes, surgida en virtud del contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de abril de 2020, se encontraban extinguidas y que la trabajadora había otorgado total finiquito a su parte, por lo que procedía el rechazo de la demanda, pero equivocadamente se determinó que, su representada es deudora de una indemnización en favor de la actora. Señala que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, sin que resulte legítimo cuestionar el consentimiento formado en esa ocasión y el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, ya que renunció a todas las acciones que provenían del vínculo laboral que la ligó con la demandada, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo es de carácter extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede solo respecto de las causales expresamente determinadas en los artículos 477 y 478 de dicho cuerpo de leyes. Se puede impugnar a través de este recurso, no solo la sentencia sino también el procedimiento que llevó a su dictación. TERCERO: Que, reiteradamente se ha sostenido por esta Corte que, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. CUARTO: Que son hechos fijados en el fallo, los siguientes: a) La existencia de la relación laboral desde el 1 de abril del año 20202 al 31 de mayo del mismo año. b) Se desempeñó como auxiliar de servicios. c) La causa de término de los servicios fue el vencimiento del plazo convenido. d) Las partes suscribieron un finiquito el día 31 de mayo del año 2020 e) La actora n
Fallo
fallo también se pronunció sobre el fondo, acogiendo, la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, porque se estableció que el empleador incumplió el deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que fue aplicada, pero no denunciada por el recurrente, como tampoco impugnó la calificación de la enfermedad, el grado de incapacidad y que esta enfermedad profesional fue adquirida durante el periodo en que la actora trabajó para la demandada. SEPTIMO: Que, entonces aun cuando la tesis jurídica de la recurrente fuera la correcta- que no lo es- no atacó ni impugnó el fallo en la parte que acogió la acción deducida, omitiendo entonces las normas que decidieron la litis. OCTAVO: Que todo lo anterior lleva en forma indefectiblemente a desechar el arbitrio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que en consecuencia, no es nula. Redacción de la Ministra señora Rojas Moya. Regístrese y Comuníquese. N° Laboral - Cobranza-3026-2021. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señora Marisol Rojas Moya, señora Jenny Book Reyes y señor abogado integrante Jorge Benitez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, sie
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-7580-2020, RUC 2040309651-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ocampo con Seguridad Integral TMI SA”, sobre Indemnización de Perjuicios por Enfermedad Profesional, por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda, sin costas. En contra del fallo
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